Concepción, trece de noviembre de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 11°, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO.- Que en lo que dice relación con el daño emergente que ha sido demandado por el actor en su libelo de fojas 8 y siguientes, estimado en $ 2.000.000, consistente en el valor de reparación de los daños causados al furgón marca Fiat, modelo Fiorino, patente NB-5118, el 8 de mayo de 2005, en la oportunidad que dicho móvil fue colisionado por la camioneta patente YN-1990 conducida por el demandado Marcos Enrique Astudillo Cruzat, no existe prueba en el proceso que permita cuantificar el monto de tales daños ni tampoco se acreditó que el actor fuere el propietario del aludido vehículo motorizado, por cuyo motivo la demanda en esta parte será desestimada.
SEGUNDO.- Que en lo referente a la determinación de la indemnización por el daño moral experimentado por las menores Aletheia Arielle Gacitúa Manríquez y Didri Liéd Gacitúa Manríquez, de 10 y 1 año de edad, respectivamente, hijas de su madre fallecida con motivo de la acción imprudente del demandado Astudillo Cruzat en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2005 al cual se hizo referencia en el motivo primero, esta Corte rebajará la cuantía fijada por el tribunal a quo a la suma de $ 15.000.000 para cada una de ellas, habida consideración que dicho monto se ha determinado prudencialmente en atención al hecho probado en autos de haber perdido a su madre a temprana edad, sin que se hayan hecho valer otros antecedentes o circunstancias especiales que permitan establecer un monto superior por este concepto.
TERCERO.- Que de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley N° 18.290 el conductor y el propietario del vehículo son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso.
CUARTO.- Que no habiendo resultado completamente vencida la parte demandada, no será condenada al pago de las costas.
Por estos fundamentos y atendido lo prevenido en los artículos 144, 160, 170, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se revoca la sentencia definitiva apelada, de 23 de octubre de 2008, escrita de fojas 91 a 98, en cuanto condena a los demandados a pagar solidariamente al actor Daniel Enrique Gacitúa Contreras la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.0000) por concepto de daño moral o daño emergente por la destrucción de su vehículo, y se declara que en esta parte no se hace lugar a la demanda;
b) Que se revoca, asimismo, la referida sentencia en cuanto condena a los demandados a pagar solidariamente las costas de la causa, quedando absueltos de dicho pago; y
c) Que se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia definitiva, con declaración que se reduce la indemnización de perjuicios por daño moral que deben pagar solidariamente los demandados a la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000) para cada una de las actoras Aletheia Arielle Gacitúa Manríquez y Didri Liéd Gacitúa Manríquez.
Regístrese y devuélvase, con su custodia.
Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.
Rol N° 405-2009.
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