Santiago, uno de julio de dos mil nueve.
Vistos: En los autos rol n° 2250-1999 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, juicio ordinario seguido por el Instituto de Normalización Previsional en contra de Manuel Espinosa Loredo, se dictó por la titular de ese tribunal sentencia definitiva, en que se rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado respecto de la acción de nulidad de derecho público deducida por el Instituto Previsional demandante respecto del Decreto Interno n° 493 de 27 de abril de 1994, emanada de esa misma entidad, que reconoció a favor del demandado una pensión de invalidez, sobre la base de antecedentes médicos falsos; y acogió, en cambio, la excepción de prescripción planteada también por el demandado respecto de la acción, por medio de la cual la demandante pretendía la restitución de las sumas percibidas por aquél, en concepto de pensiones e indemnizaciones por años de servicio, en virtud de la Resolución invalidada. Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la revocó en aquella parte donde se acogió la excepción de prescripción respecto de la acción restitutoria, confirmándola en sus restantes decisiones. En contra de esta última sentencia el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el recurso se denuncian como infringidos los artículos 2497, 2514, 2515 y 2521 del Código Civil, relativos al régimen general de prescripción de las acciones; Segundo: Que las vulneraciones normativas se habrían producido al no haber aceptado la sentencia impugnada la excepción de prescripción tanto de la acción de nulidad de derecho público como la referi da a la restitución o cobro de las pensiones e indemnizaciones por años de servicio otorgadas en virtud del decreto sobre pensión de invalidez cuya nulidad se ha solicitado, en razón de haber transcurrido en exceso el plazo que contempla la ley, entre la fecha en que se concedieron los beneficios previsionales y aquélla de la notificación de la demanda, puesto que el decreto cuestionado dispuso el pago de la respectiva pensión de invalidez a contar del 4 de octubre de 1993 y la demanda se notificó recién el 24 de noviembre de 1999; Tercero: Que, en concepto del recurrente, si bien la acción de cobro va aparejada a la acción de nulidad de derecho público, dado su evidente contenido patrimonial, procede aplicar, a su respecto, el régimen general de prescripción extintiva de las acciones, máxime si dichas pensiones originalmente decretadas como provisionales adquirieron el carácter de definitivas, por aplicación del artículo 19 de la Ley N°10.662. Al no decidirlo así, el fallo recurrido dejó de aplicar al caso concreto la prescripción sin que exista norma legal que la excluya y desacatando, además, lo dispuesto en el artículo 2497 del Código Civil, según el cual, las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, entre otras instituciones; Cuarto: Que, asimismo, el recurso sostiene que el demandante reconoció en el juicio que, desde marzo de 1993, tenía información acerca de que las pensiones habían sido obtenidas en virtud de procedimientos irregulares y por ello procedió a invalidarlas, de oficio, mediante una Resolución Exenta, que fue dejada sin efecto por una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, recaída en un recurso de protección. Agrega que, en la misma época, la entidad previsional dedujo querella criminal por esos hechos ante el Vigésimo Juzgado del Crimen de Santiago, causa que, a la fecha del juicio de autos, se encontraba en sumario; Quinto: Que, al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente manifiesta que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales infringidas, se habría confirmado la sentencia de primer grado que había acogido la excepción de prescripción alegada respecto de la acción de cobro o de restitución de pesos, por tratarse de una nulidad que debe ser declarada mediante sentencia dictada por un tribunal de la República, en ausencia de una regulación especial y al no existir los tribunales contencioso administrativos, resultando, entonces, plenamente aplicables al efecto las normas del derecho común, por no haber entre éstas, precepto alguno que excluya su aplicación; Sexto: Que, como ha podido advertirse, la cuestión traída a debate estriba en determinar si corresponde aplicar las disposiciones relativas a la prescripción extintiva, contenidas en el Código Civil, respecto de las acciones sobre nulidad de derecho público y aquéllas restitutorias de carácter patrimonial deducidas en el presente juicio; Séptimo: Que debe recordarse que en este proceso el Instituto de Normalización Previsional ejerció la acción de nulidad de derecho público del Decreto Interno N°493, de 27 de abril de 1994, emanado de ese mismo órgano previsional, mediante el cual, se concedió pensión de invalidez absoluta y permanente a favor del demandado Manuel Segundo Espinoza Loredo, a contar del 4 de octubre de 1993; acto administrativo fundado en una declaración de salud irrecuperable proveniente de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, de 5 de enero de 1994, ordenándose en él pagar una pensión de invalidez e indemnización por años de servicios. Se adujo en la demanda que el decreto en cuestión adolecía de vicios de nulidad, por no haberse realizado conforme a lo prescrito en la ley, debido a la falsedad del certificado de la COMPIN que le sirvió de base; motivo por el cual, junto con impetrar que se declarara su nulidad, la actora pidió también que, dejándose sin efecto las prestaciones otorgadas al demandado, se suspendiera su pago y se le ordenara reintegrar los dineros percibidos por dichos conceptos; Octavo: Que los jueces del fondo dieron por establecido en su sentencia -la que en este punto no ha merecido objeción por parte de los litigantes- que el decreto administrativo anteriormente indicado adolecía de nulidad, por haber sido expedido con infracción de la normativa que regula el otorgamiento de las pensiones de invalidez, constituida por la Ley N°10.662 de 1952, Orgánica de la Sección Tripulantes de Naves y Operaciones Ma rítimas de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional (TRIOMAR), cuyo artículo 4° dispone que la concesión de esa clase de pensiones debe contar con el informe favorable del Servicio Nacional de Salud; función ésta que, a la época de dictarse el Decreto Interno n° 493, correspondía a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-. Esta exigencia legal en la especie no se satisfizo -según quedó establecido como hecho de la causa-, pues, para acceder al beneficio previsional de que se trata, el demandado presentó un certificado que no emana de quienes en él se indica (motivo decimoquinto del fallo de primer grado); Noveno: Que el análisis del recurso conduce a dejar formulada, como ha hecho esta Corte en anteriores fallos sobre la misma materia, una necesaria distinción entre las acciones encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aquéllas que miran a la obtención de algún derecho a favor de un particular. Las primeras pueden interponerse por cualquiera que tenga algún interés en ello, presentan la particularidad de hacer desaparecer el acto administrativo con efectos generales, -erga omnes- y requieren de una ley expresa que las consagre, como ocurre con el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que instituye el reclamo de ilegalidad contra las resoluciones u omisiones ilegales de los órganos municipales. En cambio, las segundas presentan la característica de ser declarativas de derechos, perteneciendo a esta clase la que se ha entablado en autos, en que la nulidad del acto administrativo se persigue con el propósito de obtener la declaración de un derecho a favor del demandante, consistente en la restitución de las sumas pagadas al demandado; Undécimo: Que estas acciones declarativas de derechos, de claro contenido patrimonial, producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad y se encuentran sometidas, en lo concerniente a la prescripción, a las reglas generales sobre dicho instituto, contempladas en el Código Civil; Duodécimo: Que, abordándose el examen de la cuestión jurídica propuesta en el recurso, vinculada, -según se ha expuesto- a la acción de nulidad de derecho público, cabe tener presente que los fundamentos de ésta radican en el Capítulo I de la Carta Fundamental, sobre Bases de la Institucionalidad, donde se establece el principio de la juridicidad, de acuerdo con el cual, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (artículo 6°) y actúan válidamente -previa investidura regular de sus integrantes- dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; con la consecuencia de que todo acto que contravenga este postulado es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale (artículo 7°); Decimotercero: Que, de acuerdo con este último precepto, la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia, en forma copulativa, de tres presupuestos: la investidura regular del agente; que su actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia; y que se ajuste a la forma prescrita en la ley; Decimocuarto: Que, por consiguiente, cuando actos de la Administración, como el decreto del ente previsional a que se refiere la controversia de autos, no se ha sujetado a la forma prescrita por la ley para su otorgamiento -al haberse prescindido en la especie de la exigencia de un certificado auténtico de la COMPIN en que se haga constar la incapacidad física del postulante a la pensión de invalidez-; carecen de valor jurídico, lo que puede ser declarado en cualquier momento por el tribunal competente, el cual, al formular tal declaración, se limita a afirmar el mencionado principio de la juridicidad, que consagra el predominio jerárquico de la Constitución y las leyes respecto de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, sin que, a falta de norma especial o general que regule lo concerniente a la prescripción de la acción de nulidad de derecho público, resulten aplicables las disposiciones generales de derecho privado sobre la materia; Decimoquinto: Que, en cambio, la acción ejercida en contra del demandado por el Instituto de Normalización Previsional con miras a obtener de éste la restitución de los dineros que, por concepto de pensiones de invalidez e indemnización por años de servicio, le fueron pagados en virtud del decreto afectado por la declaración de nulidad de derecho público, dada su evidente naturaleza patrimonial -en cuanto se refiere a prestaciones de valor económico- queda sujeta a la regulación normativa que, en lo tocante a la prescripción extintiva, se contemplan en el Código Civil; Decimosexto: Que la relación de interdependencia entre la acción de nulidad de derecho público y las acciones patrimoniales que tienen un antecedente común, en los términos que se ha planteado por el recurrente, no impide, desde el punto de vista lógico, considerar esas acciones como sujetas a estatutos jurídicos diferentes, de suerte que la primera de ellas pueda subsistir más allá de los plazos de prescripción o de caducidad que rigen respecto de las segundas; Decimoséptimo: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, cabe concluir que el fallo impugnado decidió acertadamente al declarar la nulidad de derecho público del decreto de índole previsional singularizado en la demanda de autos, luego de comprobar que en su dictación no se respetó el principio de la legalidad en los términos que se ha expuesto, pero incurrió en error de derecho al no sujetar los efectos patrimoniales de esa declaración de nulidad a los preceptos generales del derecho común; Decimoctavo: Que, en efecto, acorde con lo que, respectivamente, disponen los artículos 2515 y 2497 del Código Civil, la prescripción de las acciones ordinarias se produce en un plazo de 5 años y se aplica a favor y en contra del Estado; Decimonoveno: Que, según se estableció por los jueces del fondo, el decreto que se ha impugnado por el Instituto de Normalización Previsional concedió la pensión de jubilación por invalidez del demandado a contar del 4 de octubre de 1993 y, como consta en autos, la demanda se notificó recién el 18 de julio de 2000, esto es, una vez transcurrido con exceso el plazo establecido por la ley para la prescripción de las acciones de índole patrimonial deducidas en su contra por el mencionado organismo previsional; Vigésimo: Que, en consecuencia, al rechazar la excepción de prescripción de la acción en lo relativo a sus efectos patrimoniales el fallo impugnado por el presente recurso de casación, la sentencia impugnada ha incurrido en un evidente error de derecho que importa la infracción -por no aplicación- de las normas señaladas en el fundamento ante precedente, yerro que procede enmendar por medio del recurso de casación deducido en autos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 292 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintisiete de agosto de dos mil siete, que está escrita a fojas 290, la que se anula y la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin previa vista. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sra. Sonia Araneda Briones y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo Silva y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman los Abogados integrantes Sr. Pozo y Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausente. Santiago, 1 de julio de 2009. (5559-07) Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario