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mi茅rcoles, 18 de noviembre de 2009

Acciones para lograr nulidad de acto administrativo y para obtener derecho a favor de particular.

Santiago, uno de julio de dos mil nueve.
Vistos: En los autos rol n° 2250-1999 del Segundo Juzgado Civil de Valpara铆so, juicio ordinario seguido por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional en contra de Manuel Espinosa Loredo, se dict贸 por la titular de ese tribunal sentencia definitiva, en que se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado respecto de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico deducida por el Instituto Previsional demandante respecto del Decreto Interno n° 493 de 27 de abril de 1994, emanada de esa misma entidad, que reconoci贸 a favor del demandado una pensi贸n de invalidez, sobre la base de antecedentes m茅dicos falsos; y acogi贸, en cambio, la excepci贸n de prescripci贸n planteada tambi茅n por el demandado respecto de la acci贸n, por medio de la cual la demandante pretend铆a la restituci贸n de las sumas percibidas por aqu茅l, en concepto de pensiones e indemnizaciones por a帽os de servicio, en virtud de la Resoluci贸n invalidada. Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Valpara铆so la revoc贸 en aquella parte donde se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n respecto de la acci贸n restitutoria, confirm谩ndola en sus restantes decisiones. En contra de esta 煤ltima sentencia el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que por el recurso se denuncian como infringidos los art铆culos 2497, 2514, 2515 y 2521 del C贸digo Civil, relativos al r茅gimen general de prescripci贸n de las acciones; Segundo: Que las vulneraciones normativas se habr铆an producido al no haber aceptado la sentencia impugnada la excepci贸n de prescripci贸n tanto de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico como la referi da a la restituci贸n o cobro de las pensiones e indemnizaciones por a帽os de servicio otorgadas en virtud del decreto sobre pensi贸n de invalidez cuya nulidad se ha solicitado, en raz贸n de haber transcurrido en exceso el plazo que contempla la ley, entre la fecha en que se concedieron los beneficios previsionales y aqu茅lla de la notificaci贸n de la demanda, puesto que el decreto cuestionado dispuso el pago de la respectiva pensi贸n de invalidez a contar del 4 de octubre de 1993 y la demanda se notific贸 reci茅n el 24 de noviembre de 1999; Tercero: Que, en concepto del recurrente, si bien la acci贸n de cobro va aparejada a la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico, dado su evidente contenido patrimonial, procede aplicar, a su respecto, el r茅gimen general de prescripci贸n extintiva de las acciones, m谩xime si dichas pensiones originalmente decretadas como provisionales adquirieron el car谩cter de definitivas, por aplicaci贸n del art铆culo 19 de la Ley N°10.662. Al no decidirlo as铆, el fallo recurrido dej贸 de aplicar al caso concreto la prescripci贸n sin que exista norma legal que la excluya y desacatando, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 2497 del C贸digo Civil, seg煤n el cual, las reglas relativas a la prescripci贸n se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, entre otras instituciones; Cuarto: Que, asimismo, el recurso sostiene que el demandante reconoci贸 en el juicio que, desde marzo de 1993, ten铆a informaci贸n acerca de que las pensiones hab铆an sido obtenidas en virtud de procedimientos irregulares y por ello procedi贸 a invalidarlas, de oficio, mediante una Resoluci贸n Exenta, que fue dejada sin efecto por una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, reca铆da en un recurso de protecci贸n. Agrega que, en la misma 茅poca, la entidad previsional dedujo querella criminal por esos hechos ante el Vig茅simo Juzgado del Crimen de Santiago, causa que, a la fecha del juicio de autos, se encontraba en sumario; Quinto: Que, al explicar c贸mo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente manifiesta que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales infringidas, se habr铆a confirmado la sentencia de primer grado que hab铆a acogido la excepci贸n de prescripci贸n alegada respecto de la acci贸n de cobro o de restituci贸n de pesos, por tratarse de una nulidad que debe ser declarada mediante sentencia dictada por un tribunal de la Rep煤blica, en ausencia de una regulaci贸n especial y al no existir los tribunales contencioso administrativos, resultando, entonces, plenamente aplicables al efecto las normas del derecho com煤n, por no haber entre 茅stas, precepto alguno que excluya su aplicaci贸n; Sexto: Que, como ha podido advertirse, la cuesti贸n tra铆da a debate estriba en determinar si corresponde aplicar las disposiciones relativas a la prescripci贸n extintiva, contenidas en el C贸digo Civil, respecto de las acciones sobre nulidad de derecho p煤blico y aqu茅llas restitutorias de car谩cter patrimonial deducidas en el presente juicio; S茅ptimo: Que debe recordarse que en este proceso el Instituto de Normalizaci贸n Previsional ejerci贸 la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico del Decreto Interno N°493, de 27 de abril de 1994, emanado de ese mismo 贸rgano previsional, mediante el cual, se concedi贸 pensi贸n de invalidez absoluta y permanente a favor del demandado Manuel Segundo Espinoza Loredo, a contar del 4 de octubre de 1993; acto administrativo fundado en una declaraci贸n de salud irrecuperable proveniente de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, de 5 de enero de 1994, orden谩ndose en 茅l pagar una pensi贸n de invalidez e indemnizaci贸n por a帽os de servicios. Se adujo en la demanda que el decreto en cuesti贸n adolec铆a de vicios de nulidad, por no haberse realizado conforme a lo prescrito en la ley, debido a la falsedad del certificado de la COMPIN que le sirvi贸 de base; motivo por el cual, junto con impetrar que se declarara su nulidad, la actora pidi贸 tambi茅n que, dej谩ndose sin efecto las prestaciones otorgadas al demandado, se suspendiera su pago y se le ordenara reintegrar los dineros percibidos por dichos conceptos; Octavo: Que los jueces del fondo dieron por establecido en su sentencia -la que en este punto no ha merecido objeci贸n por parte de los litigantes- que el decreto administrativo anteriormente indicado adolec铆a de nulidad, por haber sido expedido con infracci贸n de la normativa que regula el otorgamiento de las pensiones de invalidez, constituida por la Ley N°10.662 de 1952, Org谩nica de la Secci贸n Tripulantes de Naves y Operaciones Ma r铆timas de la Caja de Previsi贸n de la Marina Mercante Nacional (TRIOMAR), cuyo art铆culo 4° dispone que la concesi贸n de esa clase de pensiones debe contar con el informe favorable del Servicio Nacional de Salud; funci贸n 茅sta que, a la 茅poca de dictarse el Decreto Interno n° 493, correspond铆a a la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-. Esta exigencia legal en la especie no se satisfizo -seg煤n qued贸 establecido como hecho de la causa-, pues, para acceder al beneficio previsional de que se trata, el demandado present贸 un certificado que no emana de quienes en 茅l se indica (motivo decimoquinto del fallo de primer grado); Noveno: Que el an谩lisis del recurso conduce a dejar formulada, como ha hecho esta Corte en anteriores fallos sobre la misma materia, una necesaria distinci贸n entre las acciones encaminadas 煤nicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aqu茅llas que miran a la obtenci贸n de alg煤n derecho a favor de un particular. Las primeras pueden interponerse por cualquiera que tenga alg煤n inter茅s en ello, presentan la particularidad de hacer desaparecer el acto administrativo con efectos generales, -erga omnes- y requieren de una ley expresa que las consagre, como ocurre con el art铆culo 140 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, que instituye el reclamo de ilegalidad contra las resoluciones u omisiones ilegales de los 贸rganos municipales. En cambio, las segundas presentan la caracter铆stica de ser declarativas de derechos, perteneciendo a esta clase la que se ha entablado en autos, en que la nulidad del acto administrativo se persigue con el prop贸sito de obtener la declaraci贸n de un derecho a favor del demandante, consistente en la restituci贸n de las sumas pagadas al demandado; Und茅cimo: Que estas acciones declarativas de derechos, de claro contenido patrimonial, producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad y se encuentran sometidas, en lo concerniente a la prescripci贸n, a las reglas generales sobre dicho instituto, contempladas en el C贸digo Civil; Duod茅cimo: Que, abord谩ndose el examen de la cuesti贸n jur铆dica propuesta en el recurso, vinculada, -seg煤n se ha expuesto- a la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico, cabe tener presente que los fundamentos de 茅sta radican en el Cap铆tulo I de la Carta Fundamental, sobre Bases de la Institucionalidad, donde se establece el principio de la juridicidad, de acuerdo con el cual, los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella (art铆culo 6°) y act煤an v谩lidamente -previa investidura regular de sus integrantes- dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; con la consecuencia de que todo acto que contravenga este postulado es nulo y originar谩 las responsabilidades y sanciones que la ley se帽ale (art铆culo 7°); Decimotercero: Que, de acuerdo con este 煤ltimo precepto, la validez de las actuaciones de los 贸rganos del Estado queda supeditada a la concurrencia, en forma copulativa, de tres presupuestos: la investidura regular del agente; que su actividad se desarrolle dentro del 谩mbito de su competencia; y que se ajuste a la forma prescrita en la ley; Decimocuarto: Que, por consiguiente, cuando actos de la Administraci贸n, como el decreto del ente previsional a que se refiere la controversia de autos, no se ha sujetado a la forma prescrita por la ley para su otorgamiento -al haberse prescindido en la especie de la exigencia de un certificado aut茅ntico de la COMPIN en que se haga constar la incapacidad f铆sica del postulante a la pensi贸n de invalidez-; carecen de valor jur铆dico, lo que puede ser declarado en cualquier momento por el tribunal competente, el cual, al formular tal declaraci贸n, se limita a afirmar el mencionado principio de la juridicidad, que consagra el predominio jer谩rquico de la Constituci贸n y las leyes respecto de las actuaciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, sin que, a falta de norma especial o general que regule lo concerniente a la prescripci贸n de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico, resulten aplicables las disposiciones generales de derecho privado sobre la materia; Decimoquinto: Que, en cambio, la acci贸n ejercida en contra del demandado por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional con miras a obtener de 茅ste la restituci贸n de los dineros que, por concepto de pensiones de invalidez e indemnizaci贸n por a帽os de servicio, le fueron pagados en virtud del decreto afectado por la declaraci贸n de nulidad de derecho p煤blico, dada su evidente naturaleza patrimonial -en cuanto se refiere a prestaciones de valor econ贸mico- queda sujeta a la regulaci贸n normativa que, en lo tocante a la prescripci贸n extintiva, se contemplan en el C贸digo Civil; Decimosexto: Que la relaci贸n de interdependencia entre la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico y las acciones patrimoniales que tienen un antecedente com煤n, en los t茅rminos que se ha planteado por el recurrente, no impide, desde el punto de vista l贸gico, considerar esas acciones como sujetas a estatutos jur铆dicos diferentes, de suerte que la primera de ellas pueda subsistir m谩s all谩 de los plazos de prescripci贸n o de caducidad que rigen respecto de las segundas; Decimos茅ptimo: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, cabe concluir que el fallo impugnado decidi贸 acertadamente al declarar la nulidad de derecho p煤blico del decreto de 铆ndole previsional singularizado en la demanda de autos, luego de comprobar que en su dictaci贸n no se respet贸 el principio de la legalidad en los t茅rminos que se ha expuesto, pero incurri贸 en error de derecho al no sujetar los efectos patrimoniales de esa declaraci贸n de nulidad a los preceptos generales del derecho com煤n; Decimoctavo: Que, en efecto, acorde con lo que, respectivamente, disponen los art铆culos 2515 y 2497 del C贸digo Civil, la prescripci贸n de las acciones ordinarias se produce en un plazo de 5 a帽os y se aplica a favor y en contra del Estado; Decimonoveno: Que, seg煤n se estableci贸 por los jueces del fondo, el decreto que se ha impugnado por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional concedi贸 la pensi贸n de jubilaci贸n por invalidez del demandado a contar del 4 de octubre de 1993 y, como consta en autos, la demanda se notific贸 reci茅n el 18 de julio de 2000, esto es, una vez transcurrido con exceso el plazo establecido por la ley para la prescripci贸n de las acciones de 铆ndole patrimonial deducidas en su contra por el mencionado organismo previsional; Vig茅simo: Que, en consecuencia, al rechazar la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n en lo relativo a sus efectos patrimoniales el fallo impugnado por el presente recurso de casaci贸n, la sentencia impugnada ha incurrido en un evidente error de derecho que importa la infracci贸n -por no aplicaci贸n- de las normas se帽aladas en el fundamento ante precedente, yerro que procede enmendar por medio del recurso de casaci贸n deducido en autos. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 292 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, de veintisiete de agosto de dos mil siete, que est谩 escrita a fojas 290, la que se anula y la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada, sin previa vista. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Oyarz煤n. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n Miranda, Sr. H茅ctor Carre帽o Seaman, Sra. Sonia Araneda Briones y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo Silva y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman los Abogados integrantes Sr. Pozo y Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausente. Santiago, 1 de julio de 2009. (5559-07) Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

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