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viernes, 13 de noviembre de 2009

Acto nulo, si empleador despide a trabajadora con fuero maternal sin solicitar autorizaci贸n judicial.

Santiago, ocho de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:


En autos rol N°835-07 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, do帽a Isabel Albina Sandoval Ponce deduce demanda en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, representada por don Rabindranath Quinteros Lara, a fin de que se le reincorpore a sus labores y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones que indica desde la fecha del despido al t茅rmino del fuero maternal, por haberse omitido el tr谩mite del desafuero judicial previo, o, subsidiariamente, al pago de las remuneraciones por el mismo per铆odo y hasta que la demandada cumpla con el pago del seguro de cesant铆a de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, con reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, opuso las excepciones de ineptitud del libelo y caducidad. En subsidio, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n por las argumentaciones que se帽ala.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintid贸s de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 108, desestim贸 las excepciones de ineptitud del libelo y de caducidad, y en cuanto al fondo, acogi贸 la demanda 煤nicamente en cuanto por 茅sta se solicitaba el pago del seguro de cesant铆a legal durante el per铆odo trabajado, rechaz谩ndola, en lo dem谩s.
Se alz贸 la demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de treinta de abril del a帽o en curso, que se lee a fojas 142, confirm贸 el de primer grado, sin nuevos argumentos.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin q ue este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual acoja la demanda y condene al demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones solicitadas en el libelo, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, conforme a lo establecido en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisi贸n de alguno de los requisitos establecidos en el art铆culo 170 del mismo texto legal que en esta materia debe entenderse referido al art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, cuyo N潞 5 dispone que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento.
Tercero: Que en el caso de autos es de advertir lo siguiente:
a) El demandado al contestar la demanda opuso la excepci贸n de caducidad de la acci贸n del inciso cuarto del art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, fundada en que habr铆a transcurrido en exceso el plazo de sesenta d铆as contemplado a tal efecto, a煤n cuando reconoce que su parte no ignoraba el estado de embarazo de la actora.
b) La demandante, al evacuar el traslado conferido, solicita se rechace la excepci贸n planteada porque no existe un plazo de caducidad, sino s贸lo el de prescripci贸n establecido en el inciso segundo del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo.
c) El Tribunal de primer grado decidi贸 acoger la excepci贸n de caducidad opuesta por la demandada por haber transcurrido en exceso el mencionado plazo de sesenta d铆as, y rechaz贸 la demanda en que se solicitaba la reincorporaci贸n de la actora y el pago de las remuneraciones por todo el per铆odo de duraci贸n del fuero, sin que las gestiones hechas por la actora ante la Contralor铆a Regional pudieran interrumpirla.
d) La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de apelaci贸n deducido por la demandante, confirm贸 la sentencia de primer grado, sin agregar nue vas argumentaciones.
Cuarto: Que la declaraci贸n efectuada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto 茅sta acogi贸 la excepci贸n de caducidad de la acci贸n, aparece desprovista de las consideraciones de hecho y de derecho que deben de servirle de necesario sustento, toda vez que como ha quedado dicho y como se constata de la lectura del motivo sexto del fallo de primer grado, se limit贸 a exponer los argumentos de las partes y s贸lo indic贸 que en dicha norma legal se establece un plazo y que 茅ste transcurri贸 sin hacerse cargo de tales argumentos ni hacer alg煤n razonamiento relativo al conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo y su eventual incidencia sobre la acci贸n; si el plazo que se establece es de caducidad o de prescripci贸n y, por 煤ltimo, respecto a cu谩l o cu谩les de las pretensiones de la actora es procedente aplicar tal excepci贸n.
Quinto: Que de lo anteriormente expuesto, s贸lo puede concluirse que se ha incurrido en la causal citada en el motivo segundo precedente y, en consecuencia, la decisi贸n impugnada no fue extendida conforme a la ley; circunstancias en la que, corresponde que esta Corte anule de oficio el fallo de que se trata para la correcci贸n pertinente, ya que el vicio ha ocasionado a la demandante un perjuicio reparable s贸lo con dicha invalidaci贸n.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de treinta de abril del a帽o en curso, que se lee a fojas 142 y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 143.

Acordada con el voto en contra del Ministro suplente se帽or Torres y el abogado integrante se帽or Peralta, quienes

estuvieron por no ejercer la facultad de actuar de oficio, porque a su parecer, los jueces del grado, han dado cumplimiento a los requisitos legales al extender la sentencia en estudio.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Patricio Figueroa Serrano y del voto disidentes sus autores.

Reg铆strese.


N° 3.623-09


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Haroldo Brito C., se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 08 de septiembre de 2009.




Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.


En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
____________________________________________________________________

Santiago, ocho de septiembre de dos mil nueve.


En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:


Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los fundamentos sexto y s茅ptimo los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, para dilucidar la excepci贸n opuesta por la demandada, en primer t茅rmino, cabe consignar que las disposiciones legales que regulan la protecci贸n a la maternidad se encuentran dentro del T铆tulo II del Libro II del C贸digo del Trabajo, que se denomina ?Protecci贸n a la maternidad?, espec铆ficamente del art铆culo 194 al 208; el primero de los cuales establece que son de amplia aplicaci贸n y se hacen extensivas a todas las entidades y empresas tanto del sector p煤blico como privado sin hacer distinci贸n de ninguna especie; y que, en cuanto al fuero, 茅ste se extiende durante todo el embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de maternidad, seg煤n claramente lo expresa el inciso primero del art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que este tipo de protecci贸n est谩 otorgada en atenci贸n a las caracter铆sticas especiales en que la mujer se encuentra, la que guarda plena concordancia con el reconocimiento que por v铆a constit ucional se otorga en el art铆culo 1° en relaci贸n con el numeral primero del art铆culo 19 de la Carta Fundamental. De esta manera se impide que mientras se encuentre en ese estado sea arbitrariamente despedida, sin perjuicio que el empleador puede solicitar a los Tribunales de Justicia se le autorice a poner t茅rmino a su contrato en los t茅rminos previstos en el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo. Sin este requisito el despido ser谩 nulo y sin ning煤n valor, como lo prescribe el art铆culo 10 del C贸digo Civil, por haberse omitido las formalidades establecidas por la ley para su validez. Procede en este caso, la reincorporaci贸n de la afectada, y si no puede hacerse efectiva el empleador est谩 obligado a pagarle todas las remuneraciones que no podr谩 percibir, no obstante gozar de la inamovilidad, por estar imposibilitada de ejecutar el contrato de trabajo como consecuencia de un acto ileg铆timo de la contraparte. El pago en este caso configura una suerte de indemnizaci贸n a la dependiente por el perjuicio que le irroga la conducta il铆cita de su empleador.
Tercero: Que establecido lo anterior corresponde razonar acerca del alcance del plazo de caducidad previsto en el inciso cuarto del art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo para que la trabajadora en estado de gravidez que ha sido desvinculada por su empleador pueda hacer valer sus derechos.
Cuarto: Que el citado precepto dispone que : ?Si por ignorancia del estado de embarazo ...se hubiere dispuesto el t茅rmino del contrato en contravenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 174, la medida quedar谩 sin efecto y la trabajadora volver谩 a su trabajo, para lo cual bastar谩 la sola presentaci贸n del correspondiente certificado m茅dico o de matrona ...sin perjuicio del derecho a remuneraci贸n por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deber谩 hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 d铆as h谩biles contados desde el despido...?.
Quinto: Que la norma reci茅n transcrita regula la situaci贸n de la trabajadora a cuyo contrato de trabajo se hubiere puesto t茅rmino ignorando el empleador su estado de embarazo, en cuyo caso, ante la sola presentaci贸n del correspondiente certificado m茅dico o de matrona, debe proceder a su inmediata reincorpora ci贸n y al pago de las remuneraciones por el per铆odo en que haya estado indebidamente separada de sus funciones, si en ese tiempo no hubiese tenido derecho a subsidio. Junto con consagrar estos derechos, a rengl贸n seguido, la misma disposici贸n establece un plazo de sesenta d铆as h谩biles contados desde la fecha del despido, para que la trabajadora pueda hacerlos efectivos, requiriendo la reincorporaci贸n y el pago de las remuneraciones devengadas durante la indebida separaci贸n.
Sexto: Que esta norma especial, introducida por la Ley N潞 19.250, supone como presupuesto b谩sico que el empleador hubiere dispuesto el t茅rmino del contrato ?por ignorancia del estado de embarazo?, impidiendo de este modo que la trabajadora postergue injustamente la comunicaci贸n de este hecho y que, por su parte, el empleador de buena fe, que lo desconoc铆a, pueda verse enfrentado a una situaci贸n imprevista si se tiene en cuenta que el fuero maternal se extiende, seg煤n precept煤a el inciso primero del mismo art铆culo 201, durante todo el per铆odo de embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de maternidad. Distinta es la situaci贸n si un empleador despide a una trabajadora conociendo su estado de gravidez, es decir, sabiendo o debiendo saber las consecuencias que el incumplimiento de su obligaci贸n de solicitar la autorizaci贸n judicial previa que la ley exige, puede ocasionarle, en cuyo caso no ha previsto el legislador, para el ejercicio de la acci贸n, el plazo de caducidad en an谩lisis, sin perjuicio de la prescripci贸n que eventualmente pueda serle aplicable, de acuerdo a las reglas generales.
S茅ptimo: Que en el caso en estudio, no se ha invocado ignorancia del empleador acerca del estado de gravidez de la demandante y, por el contrario, rola en autos a fojas 15, el certificado de nacimiento del hijo de la actora Mat铆as Isaac Aguilera Sandoval, ocurrido el d铆a 27 de diciembre de 2006, es decir, un mes y siete d铆as despu茅s del vencimiento del 煤ltimo contrato suscrito con la Municipalidad demandada, de lo que se concluye que el empleador no pod铆a ignorar su estado ni 茅ste pudo ser ocultado por la trabajadora.
Octavo: Que, en consecuencia, no resulta procedente acoger la excepci贸n de caducidad opuesta por la demandada respecto de la acci贸n deducida por la actora por infracci贸n al fuero maternal, por cuanto el plazo a que se refiere el inciso cuarto del art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, se aplica exclusivamente a aquellos casos en que el empleador ignora el estado de embarazo, situaci贸n que como ha quedado expuesta, no es la que concurre en autos.
Noveno: Que de acuerdo con lo que viene razonando, al empleador s贸lo le correspond铆a solicitar la autorizaci贸n judicial pertinente para poner t茅rmino a los servicios de la trabajadora aforada; y, como en la especie, no lo hizo y puso t茅rmino a los servicios de 茅sta, de conformidad con el art铆culo 10 del C贸digo Civil, se ha ejecutado un acto nulo, con lo que surge el derecho de la madre a solicitar su reincorporaci贸n y o el pago de las remuneraciones por todo el per铆odo que duraba el fuero.
D茅cimo: Que se desestimar谩n las alegaciones vertidas por el empleador respecto a que la actora no estaba amparada por fuero, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 194 del C贸digo del Trabajo esta es una garant铆a concebida en t茅rminos amplios, de modo que no cabe hacer la distinci贸n en cuanto a si la trabajadora tiene la calidad de reemplazante o transitoria, pues dicha interpretaci贸n no tiene sustento alguno.
Und茅cimo: Que en el caso en estudio, habiendo transcurrido a la fecha en exceso el plazo establecido por la ley para el fuero maternal, se rechazar谩 la petici贸n de reincorporaci贸n; pero se acoger谩 el pago de las remuneraciones desde la fecha de terminaci贸n de los servicios de la actora, esto es, desde el 20 de noviembre de 2006, hasta el t茅rmino del fuero, excepto respecto de aquellos per铆odos en que la actora ha tenido derecho a subsidio. Los c谩lculos respectivos se har谩n sobre la base de la suma de $276.840 establecida en el motivo d茅cimo sexto del fallo que se revisa.

Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintid贸s de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 108, s贸lo en cuanto acogi贸 la excepci贸n de caducidad interpuesta por la parte demandada y, en su lugar, se declara que se la rechaza quedando acogida la acci贸n de cobro de las remuneraciones establecidas en el motivo quinto, seg煤n liquidaci贸n que al efecto practique la se帽ora secretari a del tribunal, con los reajustes e intereses establecidos en el art铆culos 63 del C贸digo del Trabajo, sin costas.

En atenci贸n a lo antes decidido, se deja sin efecto la decisi贸n sexta del fallo en alzada por ser incompatible con lo resuelto.

Acordada con el voto en contra del Ministro suplente se帽or Torres y del Abogado Integrante se帽or Peralta, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada en cuanto por 茅ste se acogi贸 la excepci贸n de caducidad de la acci贸n del art铆culo 201 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, y consecuentemente se desech贸 la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


1°.-
Que habi茅ndose producido el despido de una trabajadora sujeta a fuero maternal sin que el empleador haya solicitado previamente la autorizaci贸n al tribunal competente, 茅sta tiene derecho a pedir judicialmente la reincorporaci贸n y /o el pago de las remuneraciones por el per铆odo de la separaci贸n indebida, derecho que debe ejercerse dentro del plazo sesenta d铆as h谩biles contados desde la fecha del despido, conforme lo previsto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, sin perjuicio de las gestiones ante el ente administrativo.

2°.- Que el sentido de la norma del inciso cuarto del art铆culo 201 del mismo C贸digo, es fijar un t茅rmino para llevar a cabo una gesti贸n extrajudicial, dentro de un plazo coincidente con el que tiene la trabajadora para reclamar judicialmente la terminaci贸n de su contrato, vencido el cual, caduca su derecho a reclamo, tanto ante los tribunales como ante las autoridades.
3°.- Que, en consecuencia, al concurrir los requisitos legales, s贸lo era procedente, como se decidi贸 en la sentencia en alzada, que la acci贸n deducida por la actora se encontraba caducada.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Patricio Figueroa Serrano y del voto disidente, sus autores.

Reg铆strese y devu茅lvase.


N° 3.623-09


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Haroldo Brito C., se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 08 de septiembre de 2009.




Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.


En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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