Santiago, tres de julio de dos mil ocho.
VISTO:
En estos autos rol 808-1999, del 18º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, cuaderno de tercería de posesión, caratulados ?Bravo Silva, Alicia c/ Bankboston National Association y Lavín Jerez, Jaime Nelson?, doña Alicia Nelly Bravo Silva y doña Ximena De La Luz Larraín Bravo dedujeron demanda en contra del ejecutante, Bankboston Nacional Association, representado por don Andrés Peñafiel Ekdal y de los ejecutados, don Jaime Nelson Lavín Jerez y doña María Alicia Eugenia Larraín Bravo, solicitando se decrete el alzamiento del embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad, en el curso del juicio ejecutivo principal.
Fundan su pretensión, sosteniendo que el embargo fue practicado a fojas 2 del cuaderno de apremio sobre eventuales derechos hereditarios de la aval y codeudora solidaria María Alicia Eugenia Larraín Bravo, respecto del inmueble de posesión de las terceristas, ubicado en calle Mosqueto Nº 428, departamento 607, de la comuna de Santiago. Exponen que el embargo fue inscrito a fojas 14.522 Nº 14.886 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y solicitan que se declare que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad, de conformidad a lo previsto en el artículo 582 del Código Civil, toda vez que por escritura pública de liquidación de comunidad y adjudicación otorgada con fecha 30 de noviembre de 2000 se declaró que el dominio de aquél pertenecía exclusivamente a las terceristas, y que, en consecuencia, se ordene el alzamiento del embargo, con costas.
El ejecutante y los ejecutados no evacuaron el traslado respectivo.
Por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 24, el juez titular del tribunal de primera instancia rechazó, sin costas, la tercería de posesión interpuesta.
Apelado este fallo por las terceristas, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia con voto de mayoría, de dieciséis de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 50, lo confirmó.
En contra de esta última decisión las terceristas han deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo de primera instancia, rechazando en definitiva la tercería de posesión interpuesta en estos autos, ha sido dictada con infracción a los artículos 718, 1344 y 2313 del Código Civil, según pasa a explicar:
Alega que el sentenciador no consideró el hecho que las terceristas son en estricto derecho las únicas propietarias y poseedoras del inmueble antes indicado, posesión exclusiva que se inició con mucha anticipación al embargo.
Señala que el artículo 718 del Código Civil previene que ?cada uno de los participes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión?. Luego, afirma, no es efectiva la errada conclusión que se sostiene en los razonamientos Tercero, Séptimo y Octavo del fallo de primer grado, hechos suyos por los sentenciadores de mayoría del tribunal de alzada.
Sostiene que se trata de una equivocada conclusión, puesto que no se consideró que la posesión de las terceristas comenzó legalmente con anterioridad a la traba del embargo. Al efecto, señala, debe recordarse que existe una retroactividad legal en la adquisición de la posesión, una suerte de ficción legal que no puede ser ignorada por la sentencia sin incurrir en un grave error de derecho.
Expone que esto se encuentra refrendado por el artículo 1344 del Código Civil que señala que ?cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesiExpone que esto se encuentra refrendado por el artículo 1344 del Código Civil que señala que ?cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión?. Luego de lo anterior, asevera, las terceristas son las únicas titulares del bien -respecto del cual se embargaron derechos a su respecto-, desde antes de la traba del embargo de autos. Por su parte, la ejecutada, por expresa disposición legal, no ha tenido jamás parte alguna en el mismo, siendo, en consecuencia, la decisión del tribunal ad quem contradictoria con las disposiciones legales citadas.
Agrega que el profesor Manuel Somarriva sostiene en su tratado sobre la Indivisión y Partición que ?...el efecto declarativo supone que los adjudicatarios han sido dueños de los bienes adjudicados desde el fallecimiento del causante; él trae como consecuencia borrar el estado de indivisión, por cuanto obra retroactivamente. La partición no sólo pone fin a la indivisión, sino que la borra en el pasado.?;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relación con el proceso:
1.-El 5 de septiembre de 1993 falleció intestado don Jorge Larraín Ríos, formándose respecto de sus bienes una comunidad hereditaria integrada por su cónyuge doña Alicia Nelly Bravo Silva y por sus hijas Ximena de la Luz y María Alicia Eugenia ambas de apellidos Larraín Bravo.
2.- La posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante fue concedida a sus herederas por resolución del Sexto Juzgado Civil de Santiago, inscribiéndose dicha sentencia a fojas 819 Nº 712 del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
3.- Con fecha 20 de mayo de 1999 en el cuaderno de apremio del juicio ejecutivo rol Nº 808-99, caratulado ?Bankboston National c/ Lavín Jerez, Jaime y otra?, se trabó embargo ?sobre los derechos hereditarios que le corresponden? a doña María Alicia Eugenia Larraín Bravo en el departamento 607 de calle Mosqueto Nº 428, de la comuna de Santiago, el cual fue inscrito a fojas 14.522 Nº 14.886 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
4.- Por escritura pú4.- Por escritura pública de 30 de noviembre de 2000, las comuneras acordaron la liquidación de la comunidad hereditaria, adjudicándose doña Alicia Nelly Bravo Sil va y doña Ximena de la Luz Larraín Bravo, en partes iguales, la propiedad del departamento Nº 607 de calle Mosqueto Nº 428.
5.- Dicha adjudicación fue inscrita a fojas 1.475 Nº 1.872 del Registro de Propiedad del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago;
TERCERO: Que, en lo inmediato, cabe consignar que el artículo 700 del Código Civil, en su inciso segundo, establece ?El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo?.
Esta norma contempla una presunción simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación.
?En la tercería de posesión el hecho que debe probarse es el siguiente: efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al momento de la traba, en posesión del tercero opositor. Las reglas generales sobre peso de la prueba sufren excepción cuando la parte que debería acreditar los hechos controvertidos se encuentra amparada por una presunción legal; no recae sobre ella el peso de la prueba, sino sobre el opositor.? (Sergio Rodríguez Garcés, ?Tratado De Las Tercerías?, Tomo III, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, pagina 716);
CUARTO: Que el artículo 718 del Código Civil establece que ?cada uno de los participes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión?.
Por su parte el artículo 1344 del mismo código señala que ?Por su parte el artículo 1344 del mismo código señala que ?cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión?.
En el mismo sentido el artículo 2313 del mismo cuerpo normativo previene que ?la división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia?.
QUINTO: Que el efecto declarativo de la partición o adjudicación consiste en considerar que el adjudicatario ha sucedido inmediata y dire ctamente al causante en los bienes que se le adjudicaron y que no ha tenido parte alguna en aquellos que se han adjudicado a los otros asignatarios.
??Viene a ser entonces el efecto declarativo de la partición un verdadero efecto retroactivo de la misma, pues una vez efectuada la partición o adjudicación se borra el estado de indivisión y la ley supone que el adjudicatario ha sucedido directa y exclusivamente al difunto en los bienes que le corresponden.? (Manuel Somarriva Undurraga, ?Derecho Sucesorio?, Editorial Jurídica de Chile, 1981, Nº 52.256, pagina 488).
En contraposición con este efecto los acreedores tiene el derecho de poner término incluso al pacto de indivisión por medio del ejercicio de la acción pauliana y, en todo caso, ?en tutela o protección de sus intereses, pueden pedir la división.? (Butera, citado por Victorio Pescio Vargas, Manual de Derecho Civil, Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, página 32, nota 3).
SEXTO:SEXTO: Que en razón del efecto declarativo y retroactivo de la partición, al efectuarse la liquidación de la comunidad hereditaria se singularizan los derechos de cada uno de los herederos, los cuales se radican en bienes determinados que se entienden forman parte de sus patrimonios desde la época de la delación de la herencia, por lo que a la luz de las disposiciones legales citadas, al haberse efectuado la adjudicación de los bienes quedados al fallecimiento de don Jorge Larraín Ríos a sus herederas con fecha 30 de noviembre de 2000, debió considerárselas únicas dueñas de los bienes que les fueron adjudicados a contar de la fecha de la muerte del causante, esto es, desde el 5 de septiembre de 1993, debiendo concluirse, en consecuencia, que la posesión exclusiva de las terceristas sobre el inmueble sub lite se remonta precisamente a esa fecha.
En el caso de autos, habiéndose trabado embargo el 20 de mayo de 1999 sobre derechos hereditarios de la ejecutada María Alicia Eugenia Larraín Bravo en el departamento 607 de calle Mosqueto Nº 428, de la comuna de Santiago, lo que fue debidamente certificado por un ministro de fe, sin que se haya promovido controversia a ese respecto, era menester aplicar en principio la presunción del artículo 700 inciso segundo del Código Civil, a favor del ejecutante, ya que establecida la existencia de una comunidad hereditaria de la que la ejecutada formaba parte en relación al inmueble, según inscripción del respectivo auto de posesión efectiva, efectuada el año 1994, debía reputársela dueña en comunidad del referido bien raíz, mientras otra persona no justificara serlo.
Sin perjuicio de lo dicho, las terceristas aportaron prueba para acreditar el hecho de haberse efectuado la correspondiente liquidación de la comunidad hereditaria y la adjudicación de la masa partible con fecha 30 de noviembre de 2000.
Atendido lo expresado y teniendo en consideración especialmente lo razonado precedentemente en el párrafo primero, es menester reflexionar que una acertada interpretación de los artículos 718, 1344 y 2313 del Código Civil debió llevar a los sentenciadores a concluir que las terceristas lograron desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción simplemente legal que perjudicaba sus pretensiones;
SEPTIMO: Que el derecho de prenda general establecido en el artículo 2465 del Código Civil, da derecho al acreedor de perseguir su crédito sobre todos los bienes del deudor, sean éstos presentes o futuros pero no extiende en caso alguno este derecho a bienes de otras personas ajenas a la obligación.
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo razonado y sólo a mayor abundamiento, se debe tener presente que las adjudicaciones efectuadas a favor de las terceristas y de las demás comuneras, no constituyen enajenaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 718 y 1344 del Código Civil, puesto que mediante ellas sólo se radicó el derecho del comunero que se mantenía en la indivisión, en bienes determinados, luego por ello, no se incurre en la situación prevista en el artículo 1464 Nº 3 del mismo código, ya que la finalidad de esta última norma es evitar -en ciertos casos que se especifican- la sustracción de bienes desde un patrimonio, en circunstancias que en la adjudicación entre comuneros el efecto es meramente declarativo.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, al resolver la sentencia recurrida que procede en definitiva rechazar íntegramente la tercería de posesión interpuesta, en base al razonamiento previo de ?que se encuentra acreditado en la incidencia de autos que al momento de trabarse el embargo no se había efectuado la liquidaci f3n de la comunidad hereditaria?, agregando ?...que según lo dispuesto en los artículos 686, 687 y 764 del Código de Procedimiento Civil (sic), la tradición de derechos reales deberá efectuarse a través de la inscripción en el respectivo registro conservatorio, no pudiendo adquirirse la posesión de ellos si no es por este medio...?, se han infringido los artículos 718, 1344 y 2313 del Código Civil, pues la correcta interpretación y aplicación de las citadas normas debió llevar a los sentenciadores a concluir que las terceristas -adjudicatarias- del departamento 607 de calle Mosqueto Nº 428, de la comuna de Santiago, han estado en posesión exclusiva de él desde el 5 de septiembre de 1993, fecha de la muerte del causante.
De no haberse cometido los errores explicitados y habiendo justificado las actoras su posesión exclusiva respecto del inmueble embargado desde antes de la fecha del embargo, en lugar de rechazarse íntegramente la tercería de prelación, se la debió acoger, de modo que tales errores han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 52, por el abogado don Diego Munita Luco, en representación de las terceristas, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 50, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica y del Abogado Integrante Sr. Álvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en estudio, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º.- Que de acuerdo a lo establecido en la sentencia recurrida, al tiempo de trabarse el embargo por el ejecutante, las terceristas no tenían título inscrito a su nombre respecto del inmueble sub lite, practicándose dicha inscripción sólo con posterioridad al mismo, es decir cuando ya figuraba debidamente inscrito en el Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el embargo practicado por el Banco acreedor de doña María Alicia Eugenia Larraín Bravo.
2º.-Qu e asimismo, a la fecha en que se practicó el embargo, 20 de mayo de 1999, el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago consignaba para efectos, entre otros, de publicidad, la sentencia que concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Jorge Larraín Ríos, a su cónyuge doña Alicia Nelly Bravo Silva y a sus hijas Ximena de la Luz y María Alicia Eugenia ambas de apellidos Larraín Bravo, de lo que se desprende que la ejecutada se encontraba a esa fecha efectivamente en posesión de derechos hereditarios respecto del inmueble, no siendo suficiente la alegación de las incidentistas, de haberse practicado la liquidación de la comunidad hereditaria y la adjudicación del bien raíz en dos personas distintas de la ejecutada de autos, para desvirtuar el hecho de que a la época en que se trabó el embargo ?sobre los derechos hereditarios que le corresponden a doña María Alicia Eugenia Larraín Bravo? respecto del inmueble sub lite, ella se encontraba indiscutidamente en posesión de aquellos.
3º.- Que en razón de lo señalado, estos sentenciadores estiman que no se configuran las causales de nulidad que se denuncian, ya que la interpretación y aplicación de las disposiciones legales que el recurrente estima vulneradas, no han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.
Rol Nº 826-07.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals García de Cortazar.
____________________________________________________________________
Santiago, tres de julio de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus razonamientos 6º, 7º y 8º.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1º.- Que en virtud de la prueba documental acompañada a estos autos, apreciada de conformidad a la ley, es posible tener por acreditados los siguientes hechos:
a).- El 5 de septiembre de 1993 falleció intestado don Jorge Larraín Ríos, formándose respecto de sus bienes una comunidad hereditaria integrada por su cónyuge doña Alicia Nelly Bravo Silva y por sus hijas Ximena de la Luz y María Alicia Eugenia, ambas de apellidos Larraín Bravo.
b).- La posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante fue concedida a sus herederas por resolución del Sexto Juzgado Civil de Santiago, inscribiéndose dicha sentencia a fojas 819 Nº 712 del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
c).- Con fecha 20 de mayo de 1999 en el cuaderno de apremio del juicio ejecutivo rol Nº 808-99, caratulado Bankboston National c/ Lavín Jerez, Jaime y otra?, se trabó embargo ? sobre los derechos hereditarios que le corresponden? a doña María Alicia Eugenia Larraín Bravo en el departamento 607 de calle Mosqueto Nº 428, de la comuna de Santiago, el cual fue inscrito a fojas 14.522 Nº 14.886 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
d).- Por escritura pública de 30 de noviembre de 2000, las comuneras acordaron la liquidación de la comunidad hereditaria, adjudicándose doña Alicia Nelly Bravo Silva y doña Ximena de la Luz Larraín Bravo, en partes iguales, la propiedad del departamento Nº 607 de calle Mosqueto Nºd).- Por escritura pública de 30 de noviembre de 2000, las comuneras acordaron la liquidación de la comunidad hereditaria, adjudicándose doña Alicia Nelly Bravo Silva y doña Ximena de la Luz Larraín Bravo, en partes iguales, la propiedad del departamento Nº 607 de calle Mosqueto Nº 428.
e).- Dicha adjudicación fue inscrita a fojas 1.475 Nº 1.872 del Registro de Propiedad del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago;
2º.- Que en razón de lo prevenido en los artículos 718, 1344 y 2313 del Código Civil, al haberse efectuado la adjudicación de los bienes quedados al fallecimiento de don Jorge Larraín Ríos a sus herederas con fecha 30 de noviembre de 2000, debe entenderse que en virtud del efecto declarativo y retroactivo de la partición, se singularizaron los derechos de cada una de las herederas, debiendo considerárselas únicas dueñas de los bienes que les fueron adjudicados a contar de la fecha de la muerte del causante, esto es, desde el 5 de septiembre de 1993, debiendo concluirse, en consecuencia, que su posesión exclusiva sobre el inmueble sub lite se remonta precisamente a esa fecha, circunstancia por la cual deberá acogerse su pretensión respecto de dicho bien.
3º.- Que corresponde tener en consideración, además, lo expuesto en los fundamentos Tercero al Séptimo del fallo de casación.
Por estas consideraciones y con arreglo, además, a lo prescrito en las citas legales invocadas en el fundamento Octavo del fallo de casación que antecede, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil uno, escrita de fojas 24 a 26, en cuanto rechaza la tercería de posesión interpuesta a fojas 7; y en su lugar se declara, que se acoge la citada tercería, en relación al inmueble de calle Mosqueto Nº 428, departamento 607, de la comuna de Santiago, respecto del cual se ordena alzar el embargo que fue trabado en el cuaderno de apremio, de los autos principales del ju icio ejecutivo rol Nº 808-99, caratulado ?Bankboston National c/ Lavín Jerez, Jaime y otra?, y que se encuentra inscrito a fojas 14.522 Nº 14.886 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
II.- Que no se condena en costas a las partes, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica y del Abogado Integrante Sr. Álvarez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de sus propios fundamentos y de lo reflexionado en el voto disidente del fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.
Rol Nº 826-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals García de Cortazar.
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