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viernes, 13 de noviembre de 2009

Recurrente, sólo en términos generales señala que se han vulnerado los principios de la sana crítica, pero no refiere en forma precisa cuál de esos principios estima lesionados y en relación a cuál de las conclusiones de la sentencia

La Serena, cuatro de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS
Funda el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral, por estimar que se ha pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.- Por este motivo, solicita que se invalide el mencionado fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que no se hace lugar a la demanda, con expresa condena en costas, o en subsidio que el valor de la caja de mercadería alcanza sólo a $8.000.- y no habiendo sido totalmente vencida, no se condene en costas.-
Con fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia respectiva, en la que intervino por la demandante y recurrida el abogado don Juan Rojas y por la demandada y recurrente el abogado don Álvaro Ponce.-
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente impugna la sentencia definitiva, invocando la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.
La fundamenta en que el tribunal a quo ha infringido la normativa contenida en el artículo 456 del Código del Trabajo, que comprende las normas reguladoras de la prueba en materia laboral, pues al acoger la demanda en todas sus partes, se han vulnerado los elementos que constituyen la sana crítica en la ponderación y apreciación de las pruebas.
Señala que la sentencia recurrida no ha expresado las razones jurídicas ni las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud asigne valor a la prueba de una u otra parte o las desestime; como asimismo se han dado razonamientos que contradicen los principios de la lógica y la experiencia, ya que de haber realizado la debida valoración a la prueba rendida por su parte, debió haberse dado mayor credibilidad a su tesis.-
SEGUNDO: Que, el recurrente estima que el contrato colectivo celebrado entre las partes es claro en cuanto al establecimiento de los beneficios que se otorgaban a los demandantes; lo que también habría quedado probado con la declaración de sus testigos, los cuales laboran en la empresa de la demandada, por más de diez años y por tanto les consta que las partes estuvieron de acuerdo en sustituir la entrega de la caja de mercaderías y el aguinaldo en dinero por una giftcard que correspondía al valor de ambos beneficios, siendo el cambio de aguinaldo la verdadera voluntad de las partes en el sistema de regalías.- También, agrega, en cuanto al valor de $20.000.- que se le asigna a la caja de mercaderías, que tal monto no se encuentra debidamente acreditado, ya que sólo hay un testigo que menciona ese valor, y cuatro, por el contrario, señalan un importe no superior a $10.000.-
TERCERO: Que el recurrente, sólo en términos generales señala que se han vulnerado los principios de la sana crítica, pero no refiere en forma precisa cuál de esos principios estima lesionados y en relación a cuál de las conclusiones de la sentencia, ya que cada uno tiene un contenido propio; de tal manera que debe ser preciso al describirse los vicios que se atribuyen al fallo.-
CUARTO: Que la sentenciadora en su motivación cuarta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo y por no haberse contestado la demanda, deja establecido que los hechos señalados en la misma, se tienen como tácitamente admitidos, y así queda como cierto, que desde 1998 al 2006, la empleadora otorgaba a los trabajadores para Fiestas Patrias un aguinaldo en dinero efectivo y en una caja de mercadería avaluada en $20.000, y que a contar del año 2007 y 2008 sólo se entregó una giftcard por un valor de $20.000.-
QUINTO: Que al revisar la sentencia, se advierte que cumple con las exigencias establecidas en la ley, encontrándose los fundamentos en los considerandos octavo y noveno, en los que se logra arribar a las conclusiones del fallo, teniendo para ello presente las probanzas que se examinan, como también los hechos que en el considerando cuarto se dejaron establecidos, determinándose que el contrato colectivo aludido por el demandado y recurrente, si bien en la cláusula novena se establece un aguinaldo de $20.000 a través de la entrega de una tarjeta giftcard, no se estipula en cláusula alguna en el referido contrato colectivo suscrito el 2 de febrero de 2007, que se haya acordado dejar sin efecto la entrega de una caja de mercadería como aguinaldo por Fiestas Patrias, por lo que tratándose de un acuerdo de las partes, no podría entenderse modificado sin una declaración en tal sentido y menos por la voluntad de uno solo de los contratantes.-
Que también merece un acápite en la valoración que hace la juez a quo de los antecedentes, la sentencia recaída en la causa Rol N° 7365-2007 del Primer Juzgado del trabajo de La Serena, caratulada ”Hipermercado La Serena Ltda. con Inspección del Trabajo”, en la que se estableció que la caja con mercadería era una regalía y que estaba incorporada en los contratos de trabajo de los sindicalizados.-
Que de lo relacionado respecto de la sentencia impugnada se puede concluir que en la misma se ha razonado lógicamente, sin que pueda estimarse que en la valoración de la prueba se hubiere apartado de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo.-
SEXTO: Que, es necesario dejar establecido que la apreciación que el tribunal hace de las pruebas, como de la elección de aquéllas que le permiten dar por configurado los hechos de la litis, constituye un ejercicio unilateral inherente a su quehacer jurisdiccional, lo que escapa al control de esta Corte, por la vía de un recurso de nulidad, máxime que lo denunciado como infringido, son las normas que regulan la prueba.-
SEPTIMO: Que, en consecuencia, no se ha configurado en el caso, la causal invocada de la letra b) del artículo 478 del Código Laboral, razón por la cual deberá rechazarse el recurso interpuesto.
OCTAVO: Que, no se emitirá pronunciamiento sobre la alusión a la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, mencionada en el recurso, por carecer totalmente de fundamentación.-
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Álvaro Ponce González en representación de Hipermercado La Serena Ltda. en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de Julio de dos mil nueve, dictada en los autos RIT O-62-2009, RUC 0940010286-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.-
Regístrese y devuélvase vía interconexión.-
Redacción de la Ministro Titular señora Gloria Torti Ivanovich.-
Rol N° 105-2009.-

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