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viernes, 20 de noviembre de 2009

Art. 19 y 22 del Código Civil no invisten el carácter de norma decisoria litis.

Santiago, veintiocho de julio de dos mil nueve.
VISTOS: En estos autos Rol N° 14.885 del Juzgado de Letras de Puerto Aysén, sobre juicio ordinario de desposeimiento, caratulado "Banco del Estado con Paredes Montecinos, Héctor Marmaduque", por sentencia de veinticinco de julio de dos mil siete, escrita a fojas 170 y siguientes de autos, se acogió la demanda y, en consecuencia, se desposee al demandado de su cuota de dominio sobre el bien inmueble hipotecado inscrito a fojas 160 N° 150 del Registro de Propiedad del año 1993, del Conservador de Bienes Raíces de Aysen, ascendente al 50% del mismo, para que el acreedor proceda a su realización. El demandado apeló de esta sentencia y, encontrándose los autos en segunda instancia, interpuso excepción de prescripción extintiva. La Corte de Apelaciones de Coyhaique, en fallo de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, escrito a fojas 284, rechazó la excepción y confirmó la resolución apelada. En contra de esta última determinación, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según expone la parte recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho infringiendo los artículos 2428, 2424 y 2397 del Código Civil en relación a lo dispuesto en los artículos 758, 759 y 760 del Código de Procedimiento Civil; asimismo el artículo 19 del Código Civil y artículos 477 y 478 del Código de Enjuiciamiento Civil. Luego de hacer referencia a los primeros tres preceptos indicados, el demandante expone que no obstante ser necesario, que la finca hipotecada esté en poder de un tercero, proceder a su desposeimiento, el legislador subordinó el ejercicio del llamado derecho de persecución a la realización de una gestión previa, como es el establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que los jueces del fondo fijaron que la gestión preparatoria que ha servido de base al juicio de desposeimiento propiamente tal, corresponde a la individualizada bajo el rol N° 10.229, sustento del primer juicio de desposeimiento rol N° 12.014, sin que con posterioridad se hubiere iniciado una nueva gestión. Añade que dicho juicio ejecutivo de desposeimiento concluyó con una sentencia firme y ejecutoriada que acogió las excepciones opuestas por los ejecutados, desechando la demanda correspondiente. Asevera que la sentencia que se impugna incurre en grave error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 758, 759 y 760 del código indicado, toda vez que autoriza seguir adelante con el juicio de desposeimiento propiamente tal, no obstante que se ha omitido la práctica de la gestión previa regulada en el primero de los preceptos legales citados, no siendo suficiente una gestión empleada como sustento de una primera ejecución, finiquitada por sentencia firme y ejecutoriada que desechó la demanda deducida. Expresa que no se trata, como lo señala el tribunal de alzada, de la validez o nulidad de tal gestión preparatoria, la que no ha sido puesta en tela de juicio, sino que dicha gestión cumplió su cometido en el primer juicio deducido, no pudiendo servir de sustento a otro nuevo. Al decidir de la manera como se ha venido denunciando, la sentencia incurre en error de derecho de los preceptos legales señalados. Indica luego que, al mismo tiempo, el fallo incurre en error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2428, 2424 y 2397 del Código Civil al otorgar el derecho, al banco acreedor hipotecario, de perseguir la finca hipotecada en manos de un tercero, como es el caso del demandado, sin que previamente se hubiere notificado en los términos establecidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Plantea también error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, porque no obstante el claro tenor de los preceptos indicados, se ha alejado de la recta aplicación en el caso de autos. Continúa sosteniendo que se han aplicado equivocadamente los artículos 477 y 478 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que habiéndose desechado el juicio ejecutivo de desposeimiento (rol N° 12.014), porque el título ejecutivo constituía una simple fotocopia autorizada del pagaré en cuestión y no el pagaré mismo, en definitiva, la actora debió "renovar" la acción ejecutiva conforme al artículo 477 y no podía recurrir a la "reserva" del artículo 478. Hace presente que la ejecutante pidió la reserva respecto de la "acción cambiaria" emanada del pagaré a que se refería la demanda y el tribunal, sin poder alterar el contenido de esa petición, la concedió en los mismos términos, impuestos por la defectuosa solicitud del ejecutante. Agrega que la acción cambiaria es una sola, constando en el presente caso en un pagaré suscrito ante Notario por el deudor personal, desechándose la demanda ejecutiva de desposeimiento, por un defecto del título, lo que debió pedir la ejecutante fue la reserva de la acción que nacía de la relación causal, esto es, del contrato de mutuo, y no la cambiaria. Dicha acción se extinguió conjuntamente con la fuerza del pagaré que le servía de soporte material. Concluye el recurrente sosteniendo que el fallo que se impugna incurrió también en error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que la reserva de derechos efectuada por el banco demandante en los autos rol N° 12.014, alcanzaba sólo a la "acción cambiaria" emanada del pagaré y no a la acción nacida de la relación fundamental, lo que impedía que la presente demanda de desposeimiento fundada nuevamente en el mismo pagaré -título ejecutivo- y no en la relación causal, debía ser desechada y no acogida, conclusión a que arribaron los jueces del fondo a consecuencia del irrespeto del precepto legal señalado. Finalmente asevera que las transgresiones mencionadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de haberse aplicado correctamente la ley se habría tenido que llegar necesariamente a revocar el fallo apelado, desechando la demanda, con costas. SEGUNDO: Que los jueces del fondo han establecido como hechos de la causa los siguientes: a) el demandado Héctor Marmaduque Paredes Montecinos es dueño y poseedor de una cuota de dominio sobre el bien inmueble inscrito a fojas 160 Nro. 150 del registro de propiedad del año 1993, del Conservador de Bienes Raíces de Aysén, cuota que asciende al 50% de los derechos sobre el mismo. Dicho bien fue hipotecado por el señor Paredes Montecinos, en conjunto con el dueño del otro 50%, a favor del Banco Estado, por escritura pública de 17 de enero de 1994, otorgada ante Notario público de Aysen, a fin de garantizar cualquiera obligación que el Sr. Héctor Washington Paredes Paredes, haya contraído o contrajere con el citado banco. La hipotecas indicada fue debidamente inscrita a fojas 7 N° 5 del Registro de Hipotecas del año 1994. b) el Sr. Héctor Washington Paredes Paredes, suscribió el pagaré N° 5619, con fecha 28 de abril de 1998, a favor del Banco Estado por una suma de 3741 9,9 UF, suma que le fue entregada, y que se comprometió a restituirla en 180 cuotas mensuales, más intereses pactados, y debía pagar la primera cuota en el mes de agosto de 1998. Sin embargo, sólo pagó las cuotas correspondientes hasta diciembre de 1998. c) el banco acreedor demandó ejecutivamente al deudor personal en virtud del pagaré N° 5619 y, que a través de remate de un bien inmueble de la cuota de dominio correspondiente al deudor personal sobre el bien raíz hipotecado, ya individualizado, el acreedor obtuvo pagos por la suma de $32.707.557, existiendo aún un saldo pendiente. d) se efectuó la gestión previa de notificación de desposeimiento, tanto respecto del deudor personal como del tercer poseedor de la finca hipotecada, Héctor Marmaduque Paredes Montecinos, lo que se efectuó en causa ventilada en este tribunal. e) el bien inmueble hipotecado, fue declarado bien familiar, con fecha 4 de abril de 2001, en virtud de avenimiento al que arribó don Héctor Paredes Paredes con su cónyuge Nancy Montecino Opazo, aprobado por el tribunal, en causa iniciada co n fecha 11 de abril de 2000 por esta última. TERCERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta en autos, ha sido dictada con infracción a los artículos 2428, 2424 y 2327 del Código Civil en relación con los artículos 758, 759 y 760 del Código de Procedimiento Civil; asimismo el artículo 19 del Código Civil, 477 y 478 del Código de Enjuiciamiento Civil. CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, cabe pronunciarse, en primer término, si el fallo transgrede las normas de los artículos 758, 759 y 760 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, cabe señalar que por ser la hipoteca un derecho real que se ejerce sobre un bien gravado sin respecto de determinada persona. De este carácter se deduce que el acreedor goza del derecho de persecución expresamente reconocido en el artículo 2428 del Código Civil que le permite perseguir la finca hipotecada en manos de quien se encuentre y a cualquier título que la haya adquirido y de pagarse preferentemente del producido de la subasta. De manera entonces que tanto el derecho de persecución de que goza el acreedor, como la acción hipotecaria contra terceros poseedores y la acción de desposeimiento son términos que corresponden a una misma idea y que en el fondo significan una misma cosa perseguir al tercer poseedor (Manuel Somarriva "Tratado de las Cauciones", Contable Chilena Ltda Editores, 1981, p.p.311 y 445). Por tanto, ante el incumplimiento de la obligación principal el acreedor puede perseguir el pago a través de acción de desposeimiento, en conformidad a los artículos 758, 759 y 760 del Código de Procedimiento Civil que prescriben "Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada". "Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismo términos en que podría hacerse contra el deudor principal" "Efectuado el abandono o desposeimiento de la finca se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sin necesidad de citar el deudor personal". Al respecto, la recurrente señala que la demanda ordinaria de desposeimiento se dedujo sin que fuera notificado su representado en los términos previstos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y que la gestión preparatoria de la acción ejecutiva de desposeimiento está fundada en un título defectuoso, dirigida contra el deudor personal y feneció con el primer juicio ejecutivo Rol N° 12.014, de modo que dicha gestión preparatoria no puede tener la aptitud jurídica para sustentar esta nueva demanda ordinaria de desposeimiento. Alegación que debe ser desestimada porque tal como lo aprecian los jueces del fondo "en atención que los autos Rol N° 10.299, del Juzgado de Letras de Puerto Aysen, consta que se solicitó la notificación del desposeimiento del demandado de autos, según lo establece el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que efectivamente se efectuó y se tuvo a éste por notificado por avisos, según se ordenó a fojas 54 vuelta". Posteriormente, en los autos Rol N° 12.014 se solicitó por demanda ejecutiva el desposeimiento presentando como título ejecutivo una fotocopia autorizada del pagaré. Acción que fue rechazada por considerarse que dicha fotocopia no constituía la calidad de título ejecutivo en conformidad a lo establecido en el artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento. Previo a la dictación del fallo se accedió a la reserva solicitada por la parte ejecutante y como señala la sentencia recurrida "lo pedido actualmente es la misma acción de desposeimiento que anteriormente fue ejercida en forma ejecutiva, pero ahora ordinariamente en atención a la reserva efectuada y concedida, por lo que se trata de una continuación del proceso de desposeimiento que fue indiciado con antelación, teniendo la acción reservada los mismos fines y propósitos, cual es el despose er al demandado de la finca hipotecada para el pago de la obligación, cumpliéndose con notificar al tercer poseedor" de la pretensión del acreedor hipotecario -Banco Estado- de hacer efectiva la garantía, notificación que tal como se estableció en la sentencia recurrida se cumplió. QUINTO: Que zanjado lo anterior resulta necesario hacerse cargo de la afirmación de que el fallo transgrede los artículos 2428, 2424 y 2397 del Código Civil. La hipoteca otorga al acreedor tres derechos: el de venta, establecido en los artículos 2424 y 2397 del Código Civil, el de persecución prescrito en el artículo 2428, y el de preferencia señalado en el artículo 2477 del mismo cuerpo legal. A su vez, al artículo 2428 debemos relacionarlo con los artículos 2424 y 2397 del mismo Código, en el cual se concede al acreedor el derecho de solicitar que la cosa dada en hipoteca se venda en pública subasta para que con lo obtenido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta la concurrencia de su crédito. Para hacer efectivo el pago de la hipoteca se requiere de la acción de desposeimiento y el ejercicio de esta acción comienza con la notificación que se hace el tercer poseedor. Por lo señalado deberá desestimarse lo alegado por la recurrente, toda vez que ella presupone básicamente la vulneración del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, falta de notificación al tercer poseedor, conjetura que a la luz de lo razonado anteriormente resulta improcedente. SEXTO: Que respecto a la infracción al artículo 19 del Código Civil alegada por la recurrente que indica que "no obstante el claro tenor de los preceptos indicados, se le ha dejado de dar una recta aplicación en el caso en autoS". Cabe reparar que reiterada jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las normas de interpretación son una cuestión privativa de los jueces y que: "Los artículos 19 y 22 del Código Civil son preceptos sólo de ordenamiento procesal, como quiera que junto a las demás disposiciones del párrafo 4 del Titulo Preliminar del señalado Código, constituyen sólo un medio auxiliar del juez para dar a cada disposición legal la interpretación que este considere adecuada, de manera que, atendidas tal naturaleza y finalidad, no pueden ellas ser objeto de un recurso de casación en el fondo, por no investir en sí mismas el carácter de normas decisoria litis (C. Suprema, 27 mayo 1992. R., t. 89, N º 2, sec. 1ª p. 55). SEPTIMO: Que por último cabe pronunciarse si el fallo que se impugna aplicó equivocadamente los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Alega la recurrente, que habiéndose rechazado el título ejecutivo acompañado por constituir una simple fotocopia autorizada del pagaré y no el pagaré mismo, el ejecutante debió renovar la acción ejecutiva establecida en el artículo 477 del Código de Enjuiciamiento y no acudir a la ?reserva? del artículo 478 del mismo cuerpo legal. Alegación que debe ser rechazada porque el artículo 477 del Código antes señalado, establece taxativamente las causales por las cuales puede renovarse la acción ejecutiva cuando ésta es rechazada, las que son: "incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución". Ninguna de la cuales comprende la falta de un requisito para constituir título ejecutivo y además el juez otorgó a petición del ejecutante, "la reserva de derechos" establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 288 por el demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de catorce de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 284.
Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte el fundamento sexto y en su lugar tiene presente, que ninguno de los preceptos legales denunciados como infringidos ha sido erróneamente interpretado como tampoco se han apartado los jueces de la instancia de su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción de la Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas.
N° 494-08.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sra. Gómez de la Torre V.
No firman el Ministro Sr. Muñoz y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente la segunda.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

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