Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 18 de noviembre de 2009

Falta de servicio de municipio por no mantener en forma adecuada una vereda


Concepci贸n, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTO:


En el raciocinio 13潞 de la sentencia en alzada se sustituye el sustantivo relaciones por la palabra relacionadas; en el motivo 18潞, se trueca la palabra debida por, debido; en el fundamento 19潞, se sustituyen las palabras existencia y hecha por, existiendo y echa, respectivamente; en el fundamento 20° se trueca la suma 3.000.000 por, $ 6.000.000; se reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente:

1) Que la demandada y apelante, I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCI脫N, insiste en su presentaci贸n de fs. 236 que la actora se帽al贸 como fecha del evento da帽ino el d铆a 15 de noviembre de 2002 y, sin embargo, los cinco testigos presentados por la misma se帽alaron, como fecha de 茅ste el 15 de noviembre de 2001. La Jueza sentenciadora no ha dividido la declaraci贸n de estos testigos como sostiene la apelante, sino lo que hizo fue dar las explicaciones de por qu茅 entiende que los referidos testigos se帽alaron como fecha del hecho el d铆a 15 de noviembre de 2001. Por lo dem谩s, la fecha del evento da帽ino- 15 de noviembre de 2002- ha quedado fehacien temente establecida con la causa criminal Rol 69.699 del ingreso del Primer Juzgado del Crimen de Concepci贸n, que en fotocopia se agreg贸 a fs. 112 y siguientes. Ello se corrobora adem谩s, con los numerosos antecedentes m茅dicos allegados a los autos, que dan cuenta que a la actora se le proporcion贸 atenci贸n m茅dica desde noviembre de 2002 adelante por su lesi贸n en el brazo derecho producida por una ca铆da en la v铆a p煤blica.
De esta manera, carece de todo sustento la alegaci贸n de la apelante cuando sostienen De esta manera, se ha acreditado en autos que la ca铆da de do帽a Rosa Osorio Toro en el lugar que indica habr铆a ocurrido en esa fecha, esto es, el 13 de noviembre de 2001




2) Que la falta de servicio de la demandada ha consistido en no mantener en forma adecuada para el tr谩nsito peatonal la vereda en cuesti贸n, obligaci贸n que le correspond铆a como administradora de los bienes municipales y dentro de sus funciones de aseo, ornato y prevenci贸n de riesgos, adem谩s de, incumplir la normativa del tr谩nsito se帽alada en la sentencia en estudio.
Era obligaci贸n de la Municipalidad demandada mantener la vereda en buen estado- sin desniveles, ni baldosas sueltas- en forma de no significar un peligro para los peatones; como tambi茅n, mantener la adecuada se帽alizaci贸n de advertencia del peligro que significaba el mal estado de las veredas.
Como bien sabemos, las calles y veredas son bienes nacionales de uso p煤blico y su administraci贸n corresponde a la Municipalidad, lo que implica que 茅sta tiene la obligaci贸n de mantenerlas en estado de que los peatones transiten por ellas en forma segura.


3) Que la relaci贸n de causalidad se da en el caso de autos, ya que la ca铆da de la actora se produjo a ra铆z del mal estado de la vereda por la que transitaba, en raz贸n del incumplimiento (falta de servicio) de la Municipalidad en su obligaci贸n de mantener en buen estado la vereda y, en su caso, de advertir a los peatones del peligro que representaba las baldosas sueltas en el lugar.


4) Que el hecho de que actualmente corresponda al Servicio de Viviendas y Urbanizaci贸n la administraci贸n de las obras de pavimentaci贸n, conservaci贸n y reparaci贸n de las aceras y calzadas no libera a la Municipalidad del cumplimiento de sus deberes se帽alados en la Ley 18. 695.

Por ello, tambi茅n la Municipalidad se encuentra legitimada pasivamente respecto de la demanda deducida en su contra.

5) Que la apelante afirma que no puede haber legalmente una supuesta falta de servicio por falta de se帽alizaci贸n, ya que no existe la obligaci贸n legal por parte de la I. Municipalidad de Concepci贸n en tal sentido. Yerra al afirmar ello, pues el art铆culo 21 letra c) de la Ley 18.695 dispone que corresponde a la unidad del Municipio encargada de la funci贸n del tr谩nsito y transporte p煤blicos ?se帽alizar adecuadamente las v铆as p煤blicas? y l贸gicamente, ello comprende se帽alizar adecuadamente los eventos o desperfectos que pueden ocasionar da帽os a los ciudadanos, previni茅ndolos del peligro.


6) Que sostiene adem谩s la apelante, que encontr谩ndonos dentro del Derecho P煤blico y sus normas deben ser interpretadas en forma restrictiva y se vulnera lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que establecen el principio de legalidad por cuanto al asign谩rsele a otro 贸rgano del Estado la obligaci贸n de reparar las aceras, s贸lo compete a dicho 贸rgano del Estado- los Serviu Regionales- asumir esta funci贸n. De lo contrario, significa que la Municipalidad de Concepci贸n ejecuta un acto nulo y de ning煤n valor.

Nada m谩s lejos del obrar de los sentenciadores, el vulnerar los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Lo que se ha dicho es que la responsabilidad de la demandada surge de su obligaci贸n de administradora de los bienes p煤blicos y de la normativa del tr谩nsito. Y, el hecho de que la reparaci贸n de las aceras sea competencia de los Serviu Regionales, no libera de responsabilidad a las Municipalidades, como ya dejamos dicho.
Es efectivo que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones es el ente rector a nivel nacional en materia de tr谩nsito, pero al hablar de se帽alizaci贸n de tr谩nsito no nos estamos refiriendo a la se帽alizaci贸n de sentido del tr谩nsito, caminos transitables p煤blicos, construcci贸n de caminos, puentes, etc., sino a la se帽alizaci贸n que indique el mal estado de los bienes p煤blicos previniendo de esta manera a los peatones.


7) Que, por otra parte, la actora se ha alzado contra la sentencia por estimar que le produce agravio el monto fijado como indemnizaci贸n, solicitando se alce 茅sta a la suma de $ 50.000.000 o la suma menor que se estime de acuerdo al m茅rito de autos, siempre que sea superior a la fijada en la sentencia apelada.


8) Que esta Corte, teniendo presente la aflicci贸n que ha provocado a la actora las graves secuelas que ha dejado la lesi贸n sufrida: fractura a煤n no consolidada paleta humeral del codo derecho, lesi贸n parcial del nervio cubical derecho, p茅rdida de movilidad del brazo derecho, ya que la recuperaci贸n de la lesi贸n ha sido parcial y teniendo especialmente en cuenta que se trata del brazo derecho y el n煤mero de intervenciones que tuvo que soportar, estima regular, el da帽o moral en la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000).


Por estas argumentaciones, citas legales y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, escrita a fs. 224 y siguientes con declaraci贸n de que se eleva la indemnizaci贸n que la demandada debe pagar a la actora a la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000).

REG脥STRESE Y DEVU脡LVASE, con su custodia.
Redacci贸n de la Ministro do帽a Sara Victoria Herrera Merino.
ROL N潞 2025-2008.