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martes, 10 de noviembre de 2009

Concepto y clasificaci贸n de incongruencia en material procesal civil

Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil nueve.
VISTOS:

 En estos autos rol N潞 3.501-2005, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, juicio en procedimiento sumario, caratulado "Del R铆o Reyes, Mar铆a y otros c/ Mu帽oz Troncoso, Bernardita", do帽a Mar铆a Antonieta del R铆o Reyes y don Rodrigo Alejandro Vera del R铆o, don Mauricio David Vera del R铆o, do帽a Marcela Patricia Vera del R铆o y don Luis Javier Vera del R铆o, en representaci贸n estos 煤ltimos de su madre do帽a Rosa de las Nieves del R铆o Reyes, -ya fallecida, dedujeron demanda de precario en contra de do帽a Bernardita del Carmen Mu帽oz Troncoso. Fundan su demanda se帽alando que son due帽os de la propiedad ubicada en calle Barros Arana N潞0598, poblaci贸n Ziem, sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Temuco, cuyo aval煤o fiscal asciende a la suma de $7.775.367. Expresan que por mera tolerancia de su parte y sin que haya mediado contrato previo de ninguna especie, la demandada ocupa el inmueble desde hace aproximadamente treinta a帽os. Solicitan, en definitiva, se condene a la demandada a la devoluci贸n de la propiedad indicada dentro del t茅rmino de tercero d铆a de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal se sirva fijar, bajo apercibimiento de lanzarla con auxilio de la fuerza p煤blica, al igual que a cualquier otro ocupante, con costas. Con fecha tres de octubre de dos mil cinco se llev贸 a efecto el comparendo de estilo, en que los actores ratificaron 铆ntegramente su demanda.
La demandada por su parte, contestando la demanda, se帽al贸 que el bien ra铆z objeto de la litis pertenece a una sucesi贸n de la cual forman parte sus hijos, ya que ella mantuvo una relaci贸n de convivencia por treinta a帽os con don Luis Armando del R铆o Cofre, actualmente fallecido y c贸nyuge de do帽a Emilia Reyes Contreras, madre y abuela de los demandantes. Por sentencia de trece de abril de dos mil siete, escrita a fojas 28, la juez titular del referido tribunal acogi贸 la demanda de precario, ordenando a la demandada la restituci贸n de la propiedad dentro del t茅rmino de tercero d铆a de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento junto a los dem谩s ocupantes, con auxilio de la fuerza p煤blica; y no conden贸 a la demandada en costas por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Apelando este fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cinco de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 66, lo revoc贸 y en su reemplazo resolvi贸 que se rechaza la demanda de fojas 1, con costas del juicio y del recurso. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante ha deducido recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo: Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en causales de casaci贸n en la forma, seg煤n pasa a exponer: a) La contemplada en el N潞4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, otorgando m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Alega que los magistrados de alzada han incurrido en dicho vicio al extender su an谩lisis jur铆dico a puntos no sometidos a su decisi贸n, apart谩ndose de este modo de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia. b) La se帽alada en el N潞5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el numeral 4潞 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia no contendr铆a, a su juicio, las debidas consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Argumenta que el fallo impugnado no contiene el an谩lisis ni la comparaci贸n de la documental allegada a la causa por la demandada en segunda instancia respecto del resto de la prueba r endida en autos ?documental y testimonial- y que, igualmente no se efect煤a ning煤n razonamiento que justifique la condena en costas a su parte, teniendo para ello en consideraci贸n que ha litigado con privilegio de pobreza;

 SEGUNDO: Que en relaci贸n al primer cargo de nulidad formal expuesto, cabe considerar, en primer lugar que se ha resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita consignado en el N潞4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia se aparta de t茅rminos que las partes sit煤an la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alter谩ndose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hip贸tesis, se emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del tribunal;

 TERCERO: Que se invoca como fundamento la norma del art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, que establece que los tribunales deben sujetarse s贸lo a fallar lo alegado y probado por las partes. De lo cual se infiere la regla conocida como el principio de congruencia procesal, por medio de la cual, los jueces tienen como deber fundamental, resolver acerca del objeto de la litis, ajustando su sentencia con rigor a lo que fue materia de controversia, y sin que puedan extenderse a puntos no sometidos a decisi贸n. Que la congruencia es la conformidad o correlaci贸n que debe existir entre la sentencia y la pretensi贸n o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, m谩s la oposici贸n o excepciones que delimitan su objeto. "El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jur铆dica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas" (Hernando Devis Echand铆a, "Teor铆a General del Proceso", p谩g. 433).

 CUARTO: Que la trasgresi贸n de la congruencia deviene cuando la sentencia en su parte resolutiva otorga m谩s de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposici贸n del demandado; incurre en esa contravenci贸n sino resuelve los puntos objetos de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal. El objeto de la funci贸n jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situaci贸n de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado est谩 constituido no por la mera declaraci贸n de una determinada relaci贸n jur铆dica, sino qu茅, si de los hechos en que se sustenta la acci贸n, se puede tener por acreditada determinada relaci贸n jur铆dica, considerando la oposici贸n, que es el aspecto que tambi茅n delimita causalmente el pronunciamiento jurisdiccional, que se 铆ntegra adem谩s con aspectos que la ley permite proceder de oficio. En este sentido, se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaci贸n que las respaldan, pero tambi茅n teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente, se mantiene en los t茅rminos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales. Se sanciona la trasgresi贸n de la congruencia por cuanto constituye una garant铆a gen茅rica para las partes, un l铆mite al juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e impide la arbitrariedad judicial. Por lo mismo, la congruencia es un presupuesto de garant铆a del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser o铆do o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garant铆as fundamentales no s贸lo se vinculan con la pretensi贸n y oposici贸n, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil. La clasificaci贸n cl谩sica considera: a) Incongruencia por ultra petita, que se genera al otorgar m谩s de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensi贸n como de la oposici贸n; b) Incongruencia por extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisi贸n del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por v铆a de pretensi贸n u oposici贸n; c) Incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensi贸n en extensi贸n menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. Tambi茅n concurre si se otorga menos de los reconocido por el demandado; d) Incongruencia por citra petita, llamada omisiva o ex silencio, que se produce al omitir la decisi贸n de un asunto cuya resoluci贸n form贸 parte de la contienda y no existir autorizaci贸n legal que permita as铆 decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acci贸n o excepci贸n por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley. Esta incongruencia debe estudiarse, seg煤n lo ha dicho 茅sta Corte, ponderando la cuesti贸n controvertida en el pleito en su complitud, en comparaci贸n con la parte dispositiva de la sentencia, sea que 茅sta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resoluci贸n del fallo propiamente tal. La sentencia congruente, por lo tanto, responde a la exigencia de validez de la misma y a que el acto jurisdiccional cumpla con el requisito de conformar un acto de voluntad de la autoridad jur铆dica que tenga motivaci贸n interna como asimismo externa;

QUINTO: Que en la especie la invocaci贸n de la recurrente de nulidad formal est谩 centrada en que el tribunal de segundo grado revoc贸 la sentencia definitiva por razones diversas, - seg煤n reza el recurso- y por consideraciones distintas y fundamentos ajenos a los invocados por la demandada y apelante en su recurso de apelaci贸n; y por otro lado, que el Tribunal de Alzada conden贸 en costas del juicio a la parte demandante, lo que no fue solicitado oportunamente por la demandada;

SEXTO: Que si bien lo preceptuado en el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, en orden a establecer que toda sentencia debe conformarse con el m茅rito del proceso, no es menos cierto que en virtud de un recurso de apelaci贸n el tribunal ad quem est谩 facultado no s贸lo para examinar l as acciones, excepciones, defensas y probanzas rendidas en primera instancia, en virtud de los antecedentes que obran en el expediente y en especial, de las alegaciones que realiz贸 la demandada en el curso del proceso, circunstancia esta que es recogida expresamente por el art铆culo 191 inciso 2潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, raz贸n por la cual el recurso no podr谩 prosperar en relaci贸n a esta materia alegada;

SEPTIMO: Que la competencia revisora del tribunal ad quem es amplia ya que le permite examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho comprendida en la causa. De tal manera que al obrar como lo ha hecho la Corte de Apelaciones respectiva, 茅sta ha actuado en virtud de una renovaci贸n de la relaci贸n jur铆dica ha que se puso t茅rmino con el pronunciamiento de la sentencia de primer grado. En el recurso de casaci贸n, la competencia del tribunal est谩 dada por moldes bien definidos, se limita al examen de las cuestiones de forma (vitium in procedendo) o de las violaciones de la ley (vitium in iudicando) que se proponen en la formalizaci贸n. El efecto devolutivo es la facultad de conocer que se otorga al tribunal ad quem por medio de la apelaci贸n. Couture explica as铆: "Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisi贸n del fallo apelado al superior que est谩 llamado, en el orden de la ley, a conocer de 茅l. No hay propiamente devoluci贸n, sino env铆o para la revisi贸n" (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p谩gina 366).

OCTAVO: Que se aleg贸 como segunda causal formal la del N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, sustentada en que la sentencia recurrida fue pronunciada con omisi贸n del requisito se帽alado en el numeral 4潞 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal citado. Se invoca que el vicio consiste en que el fallo impugnado no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la decisi贸n adoptada. Se alega, asimismo, que no se realiz贸 un estudio suficiente de la prueba rendida en la causa, o bien incurre en una insuficiente apreciaci贸n de la ofrecida por las partes. Se se帽ala que no contiene adem谩s las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y s贸lo se refiere a los documentos acompa帽ados por la demandada, sin analizarlo ni compararlo con la prueba documental ni testimonial de la demandante y apelada. Concluye la recurrente que el fallo no consider贸 ni tom贸 en cuenta la prueba rendida, que no se refiere a todas las cuestiones controvertidas en la litis y no se realiza un estudio acabado ni suficiente de la prueba rendida en la causa e incurre en una insuficiente apreciaci贸n de la prueba ofrecida;

NOVENO: Que la sentencia impugnada, seg煤n consta en los autos hace un an谩lisis de la prueba rendida en el motivo tercero, con lo cual se concluye, de manera precisa, en el motivo cuarto de la referida sentencia que exist铆a una situaci贸n de convivencia entre la demandada y el fallecido Luis Armando del R铆o Cofre, de la cual nacieron hijos no matrimoniales, seg煤n consta de fojas 57 a 59, como tambi茅n del auto de posesi贸n efectiva y la respectiva inscripci贸n de la herencia, que rolan a fojas 60 y 61; todos documentos que acreditan las circunstancias que la demandada se encuentra ocupando el inmueble no por mera tolerancia de la demandante, sino en virtud de un t铆tulo que le permite disponer del bien ra铆z, lo cual conforme al inciso segundo del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, no reviste la situaci贸n f谩ctica de precario, pues nos encontramos en presencia de una ocupaci贸n del predio no por mera benevolencia de la demandante sino m谩s bien, fruto de una calidad de ocupante con un t铆tulo original diverso, que en ning煤n caso puede ser susceptible de calificar como precario;

DECIMO: Que siendo as铆 las cosas, no prosperar谩 el segundo fundamento de casaci贸n formal invocado por la recurrente.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:

 UNDECIMO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que revoc贸 el fallo del tribunal a quo y que rechaz贸, en definitiva, la demanda de autos, ha sido dictada con infracci贸n de disposiciones legales, seg煤n pasa a explicar: a) Estima trasgredidos los art铆culos 342 N潞2 y 3, 348, 384 N潞2 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil y los art铆culos 1699 y 1700 del C贸digo Civil. Expone que se ha incurrido en infracci贸n a ciertas leyes reguladoras de la prueba y que, en virtud de ello, se ha procedido a un err贸neo establecimiento de los hechos de la causa. Expresa que e n forma indebida se asign贸 el car谩cter de instrumentos p煤blicos a documentos que no tienen dicha naturaleza, prefiriendo pruebas de menor rango por sobre plenas pruebas. Concretamente, respecto del requisito de procedencia que exige que el actor sea due帽o de la cosa cuya restituci贸n reclama, afirma que se acredit贸 mediante un instrumento p煤blico acompa帽ado a la demanda, consistente en una copia autorizada de la inscripci贸n de dominio, la cual debi贸 constituir al efecto plena prueba. b) Denuncia infracci贸n al art铆culo 2195 inciso segundo del C贸digo Civil. Argumenta que no basta alegar y probar cualquier t铆tulo para enervar la acci贸n de precario y que la sentencia recurrida otorga erradamente tanto a la calidad de conviviente -que ligaba a la demandada con el antiguo propietario del inmueble-, como a la condici贸n de madre de filiaci贸n no matrimonial -que tiene la demandada con alguno de los ?supuestos due帽os?-, el efecto jur铆dico de ser t铆tulos que justifican la tenencia de la cosa cuya restituci贸n se solicita y que permiten enervar la acci贸n de precario. Manifiesta que teniendo en consideraci贸n que la falta de t铆tulo supone o hace presumir la mera tolerancia o ignorancia del due帽o, podemos observar que la sentencia reprochada ha infringido el art铆culo 2195 inciso segundo del C贸digo Civil en este aspecto, ya que ha desconocido que la demandada no ha probado que su tenencia del inmueble sea en virtud de un contrato u acto que la justifique, por lo que , en consecuencia, debi贸 concluirse que se encuentra ocupando el bien ra铆z por mera tolerancia o ignorancia de los actores. c) Estima vulnerados los art铆culos 600 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se帽ala que por resoluci贸n de fecha 2 de noviembre de 2005, rolante a fojas 9 del cuaderno incidental respectivo, se concedi贸 privilegio de pobreza a la parte demandante para la tramitaci贸n de la presente causa. Agrega que dicha sentencia, actualmente firme y ejecutoriada, se fund贸 en antecedentes tales como un informe socioecon贸mico acerca de la situaci贸n jur铆dica de la parte demandante y certificados emitidos por la Universidad Cat贸lica de Temuco, los que no fueron objetados ni impugnados por la contraparte. Expone que al condenar a su parte en costas del juicio y del recurso, la sentencia recurrida ha trasgredido el art铆culo 600 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el cual prescribe a los juzgadores que ?las personas que gocen de privilegio de pobreza no ser谩n condenadas al pago costas, a menos que el tribunal respectivo, en resoluci贸n fundada, declare que ha obrado como litigantes temerarios o maliciosos?. Sostiene que la sentencia objeto de reproche ha desconocido que su parte goza de privilegio de pobreza y no ha fundado su resoluci贸n para sustentar que ella hubiese obrado como litigante temerario o malicioso, de forma tal que ameritase ser condenada en costas;

DUODECIMO: Que atendido a que las disposiciones contenidas en los art铆culos 342 a 359 todos del C贸digo de Procedimiento Civil, no dicen relaci贸n con el valor probatorio de los instrumentos, sino con la forma de hacerlo valer en juicio, no tienen el car谩cter de leyes reguladoras de la prueba. (arts. 342 Nos. 2 y 3; 348). En igual sentido, el art铆culo 384 N潞 2 tampoco re煤ne la calidad de normas reguladora de la prueba, y la apreciaci贸n de ella es facultativa para el tribunal, por lo tanto, no resulta pertinente invocarla en el presente recurso. Por su lado el art铆culo 428, tambi茅n invocado, no tiene la calidad alegada de ley reguladora de la prueba, porque ella s贸lo faculta a los jueces del m茅rito para apreciarlos, sin establecer tarifa legal de los mismos. Que en cuanto a la argumentaci贸n planteada sobre la vulneraci贸n de los art铆culos 1699 y 1700 del C贸digo Civil, cabe expresar que el razonamiento de la recurrente en el sentido que se le asigno el car谩cter de instrumentos p煤blicos a documentos que no tienen dicha naturaleza, de forma tal que el requisito de que el actor sea due帽o de la cosa cuya restituci贸n se reclama, no resulta efectivo, toda vez que los antecedentes que se acompa帽aron en segunda instancia acreditan la existencia del v铆nculo entre Luis Armando del R铆o Cofre con sus hijos Alejandro Augusto del R铆o Mu帽oz, Helga Ruby del R铆o Mu帽oz y Nivia Violeta del R铆o Mu帽oz, como tambi茅n el auto de posesi贸n efectiva debidamente inscrito y la inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco del Auto de Posesi贸 n Efectiva y de la Inscripci贸n Especial de Herencia, documentos acompa帽ados legalmente y no objetados por la contraparte, por lo que cabe tenerlos como indubitados y que hacen pleno valor probatorio, de lo que se concluye que tampoco se han sido vulneradas las normas denunciadas. Por 煤ltimo en cuanto a la trasgresi贸n del art铆culo 600 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil es dable se帽alar que la condenaci贸n en costas constituye una medida de car谩cter econ贸mico que no forma parte del asunto controvertido, por lo tanto no tiene el car谩cter de sentencia definitiva inapelable ni de interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n, y, por ello, el recurso de casaci贸n en el fondo resulta improcedente en relaci贸n a estas 煤ltimas normas invocadas.

DECIMO TERCERO: Que sin perjuicio de lo se帽alado y s贸lo a mayor abundamiento, cabe considerar el hecho de que la actual propietaria del inmueble sub lite es una comunidad hereditaria originada al fallecimiento de don Luis Armando del R铆o Cofr茅, cuyos miembros si bien se encuentran facultados para interponer las acciones conservativas que resulten pertinentes en beneficio del patrimonio com煤n, entre las cuales figura la interposici贸n de las acciones legales que pudieren corresponder, en el caso en particular, lo cierto es que no puede soslayarse que la demandada de autos -quien seg煤n los propios dichos de los actores ocupa el inmueble desde hace aproximadamente treinta a帽os-, es madre de tres hijos no matrimoniales del anterior propietario del bien ra铆z, quienes a su vez y de acuerdo a la inscripci贸n especial de herencia que rola a fojas 60, son comuneros de las hijas matrimoniales del causante, do帽a Rosa de las Nieves y do帽a Mar铆a Antonieta Del Ri贸 Reyes, respecto de "un retazo de sitio de forma irregular ubicado en la poblaci贸n Ziem, pudiendo inferirse que en tal calidad han otorgado a su progenitora una autorizaci贸n t谩cita para ocupar la propiedad sub lite, lo que se desprende especialmente del hecho de no haber comparecido ellos en la demanda solicitando la restituci贸n del bien ra铆z;

DECIMO CUARTO: Que, de esta suerte, no se han producido las vulneraciones de ley que ha denunciado la recurrente para fundar su recurso, de manera que 茅ste debe ser desestimado. De confo rmidad, asimismo, lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos respectivamente, en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 77, por el abogado don Eduardo Barros Romero, por la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 66. II.- Que actuando esta Corte de oficio, en uso de sus facultades, se deja sin efecto la condena en costas del juicio y del recurso que contiene la parte resolutiva del fallo impugnado, en atenci贸n a que seg煤n se advierte del m茅rito de los antecedentes que obran en autos, la demandante litig贸 en esta causa con privilegio de pobreza; y en su lugar se dispone que en raz贸n de hab茅rsele reconocido dicho beneficio, mediante resoluci贸n de 2 de noviembre de 2005, se le exime de la satisfacci贸n de dicha carga.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, anular la sentencia de segundo grado y dictar fallo de reemplazo, separadamente a continuaci贸n, pero sin previa vista de la causa, por la que se revoca la decisi贸n de primera instancia, 煤nicamente en cuanto ordena el pago de las costas del juicio y del recurso a la parte demandante, resolviendo, en su lugar, que se les exime de ellas, por las siguientes argumentaciones: 1.- Que el parecer de cierta doctrina y jurisprudencia, que considera que la condena en costas no reviste el car谩cter de sentencia definitiva, resulta aplicable, a juicio de este disidente, 煤nicamente en aquellos casos en que ella, por expresa disposici贸n de la ley, es facultativa para los jueces del grado, no pudiendo extenderse dicha afirmaci贸n a los asuntos en que aquella declaraci贸n de los sentenciadores del m茅rito, ya sea para condenar a los litigantes a su pago o para eximirlos del mismo, resulta de un mandato imperativo del legislador. 2.- Que en el caso en particular, al se帽alar el inciso tercero del art铆culo 600 del C贸digo Org谩nico de Tribunales que "Las personas que gocen de privilegio de pobreza no ser谩n condenadas al pago de las costas, a menos que el tribunal respectivo, en resoluci贸n fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos dblquote , es posible concluir que dicha disposici贸n legal establece una exigencia absoluta a los sentenciadores de ambas instancias para el evento de que, gozando una de las partes del mencionado beneficio, se resuelva su condena en costas, situaci贸n en la que deber谩n asentar previamente el hecho de la temeridad o malicia con la que dicho litigante ha actuado en la tramitaci贸n del proceso, constituyendo tal fundamentaci贸n un imperativo legal del que es posible colegir que dicha decisi贸n, cuando efectivamente se formalice, si forma parte de la sentencia definitiva, al considerarla el legislador como un componente de dicha resoluci贸n judicial, que deber谩 responder a reflexiones previamente manifestadas en la parte considerativa del fallo. 3.- Que en este escenario, resulta entonces acertado reflexionar que la declaraci贸n de condena en costas forma parte de la decisi贸n del asunto materia de la litis por expreso mandato legal, debiendo entonces concluirse que una errada interpretaci贸n y aplicaci贸n de las pautas contenidas en el aludido precepto influir谩n, en definitiva substancialmente en lo dispositivo del fallo, siendo, en consecuencia, susceptibles de ser impugnadas y corregidas por la v铆a del recurso de casaci贸n en el fondo. Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. N潞 2043-08. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Benito Mauriz A. y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes Sres. Mauriz y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

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