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martes, 10 de noviembre de 2009

Conciliación en forma viciada. Invalidación de oficio

Concepción, cuatro de enero de dos mil ocho.


VISTO:


Que en fojas 6 de autos don Francisco Antonio Puentes Godoy, dedujo demanda en procedimiento sumario de cumplimiento de pena en contra de doña Loida Elizabeth Karin Montecinos Olivera para que fuera condenada al pago de la pena pactada en el contrato de arrendamiento que pactaron, esto es, la cantidad de 2.500 unidades de fomento en su equivalente en pesos, más reajustes e intereses, a título de indemnización de perjuicios única y anticipada, con más las costas de la causa.

Que, en fojas 63 se dictó sentencia definitiva en virtud de la cual se rechazó la demanda, sin costas.
Que, en contra de dicha sentencia se dedujo por el actor recurso de apelación, advirtiéndose en su vista la existencia de un posible vicio de casación en la forma, sobre el cual no se invitó a alegar a los abogados de las partes porque no se anunciaron a expresar sus respectivos alegatos.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.-
Que, en fojas 34 la parte demandante solicitó se fijara día y hora para la realización del comparendo de contestación y conciliación, petición que fue proveída por el tribunal decretando: Como se pide, Vengan las partes a comparendo de contestación y conciliación a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación a éstas, a las 9,30 horas..... (fojas 34 vuelta).

Luego, en fojas 35 aparece la constancia del receptor Judicial mediante la cual certifica haber notificado la resolución precitada al apoderado de la demandada. No hay más certificaciones sobre la materia.
Finalmente, en fojas 36 se realiza la audiencia de contestación de la demanda y de conciliación, sólo con la asistencia del apoderado de la parte demandante. En ella el actor ratificó la demanda; y se consignó que no se produjo conciliación por la inasistencia de la parte demandada.
2.- Que, sin embargo, como se observa de la relación descrita en el motivo anterior, la audiencia de contestación y conciliación fue realizada en forma írrita.
El llamado a conciliación es obligatorio al tenor del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Pero para que produzca su efecto puro y simple, se requiere que dicho llamamiento se efectúe conforme a la ritualidad procesal propia de un debido proceso, como lo exige el principio de igualdad de las partes, situación que en estos autos no se ha cumplido.
En efecto, la resolución de fojas 34 vuelta sólo fue notificada expresamente al apoderado de la parte demandada, a pesar que el plazo para la realización de la audiencia comenzaba a computarse a partir de la última notificación.
Luego, por tratarse de un plazo común, no podría sostenerse que el apoderado del actor se notificó tácitamente de aquella al comparecer a la audiencia, pues implicaría manejar a su arbitrio la celebración de la audiencia o comparendo que se viene comentando.

Por consiguiente, no cabe más que concluir que se ha faltado en la especie a un trámite o diligencia esencial para la recta ritualidad del litigio, pues no sólo se realizó la conciliación en forma viciada, sino que, además, se privó a la demandada de contestar la demanda en la misma audiencia, como el tribunal a quo había convocado, todo lo cual le causa un evidente perjuicio.
3.- Que, en tales condiciones se ha configurado el vicio de casación en la forma previsto en el Nº9 del artículo 768 en relación con lo dispuesto en el Nº2 del artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley; y de acuerdo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales pueden, conociendo por vía de apelación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes de la causa manifiesten que ellas adolecen de vicios que den lugar a la casación en la forma.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 Nº9, 775 y 795 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO, la sentencia definitiva de cinco de julio de dos mil seis, escrita en fojas 63 a 64 vuelta, como también todo lo obrado desde fojas 34, retrotrayéndose el proceso al estado de que el Juez no inhabilitado fije un nuevo día y hora para la realización del comparendo de contestación de la demanda y de conciliación, debiendo proseguir el curso del juicio hasta la dictación de una nueva sentencia definitiva.


Se mantiene subsistente el informe de fojas 61 de autos.
Atendido a lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación en fojas 65 por la parte en contra de la misma sentencia definitiva.


Regístrese y devuélvase.


Redacción del Abogado Integrante Jorge Eduardo Caro Ruiz.

Rol N°3841-2006.

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