Santiago, veinte de noviembre de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos caratulados “Masferrer Pellizari Gastón con Pentafarma S.A.”, Rol Nº 6888-2007, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2008, que rola escrita de fojas 239 a 249, en virtud de la cual se acogió la demanda en juicio sumario de cobro de honorarios y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $59.003.906, mas reajustes, sin costas.
En contra de la referida sentencia la demandada interpuso, en lo principal de su escrito de fojas 253 recurso de casación en la forma y en el segundo otrosí de esa presentación recurso de apelación.
Concedidos ambos recursos a fojas 282 se trajeron los autos en relación para conocer de ellos por resolución de fojas 296.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso de casación en la forma deducido por la demandada se funda en la causal de invalidación que otorga el artículo 768, Nº 5, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado cuerpo legal, específicamente, con infracción a lo dispuesto en su numeral 4, que prescribe que la sentencia definitiva deberá contener la enunciación de las consideraciones de hecho o de derecho que deben servirle de fundamento y dictarse conforme al mérito del proceso, como lo dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y reitera el numeral 6 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencia.
Lo anterior porque de haberse considerado toda la prueba rendida por la parte demandada, así como los hechos acreditados mediante ella, debió rechazarse en todas sus partes la demanda, con costas.
El recurrente afirma que entre el actor y Pentafarma, con el fin de regular la salida del primero de la sociedad en que se había desempeñado por más de siete años, las partes celebraron tres actos jurídicos: 1) Con fecha 29 de diciembre de 2005, un finiquito de contrato de trabajo; 2) El día 31 de julio de 2006, un segundo finiquito de contrato de trabajo, mediante el cual, afirma, habrían resciliado el anterior; y 3) Finalmente, un contrato de prestación de servicios, que suscribieron el día 4 de agosto de 2006.
Añade que el juez a quo habría omitido toda consideración al documento signado con el número 2, pues si por el segundo finiquito de contrato de trabajo se rescilió el primero, y mediante éste las partes pusieron término a la relación laboral, resultaba del todo improcedente imputar cualquier pago de los realizados al actor a las obligaciones resciliadas y de que daría cuenta el primero de los actos jurídicos celebrados.
Del modo indicado, entonces, si el tribunal a quo hubiese apreciado correctamente la prueba rendida, en particular los efectos jurídicos (resciliación) que se derivan del finiquito de fecha 31 de julio de 2006, debió llegarse a la conclusión de que el finiquito del contrato de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2005 carece de todo valor para las partes que lo suscribieron, de suerte que los pagos que realizó la demandada y tuvieron su causa jurídica en un finiquito resciliado debieron imputarse a las obligaciones asumidas por el contrato de prestación de servicios de fecha 4 de agosto de 2006, lo que demostraría que la sentencia fue dictada apartándose de la prueba rendida, en suma, del mérito del proceso.
Segundo: Que esta Corte no advierte que se configure el vicio de nulidad que se alega, si se tiene presente que la sentencia impugnada da cuenta suficientemente de los razonamientos que tuvo en vista el tribunal a quo para acoger la demanda luego de ponderar toda la prueba rendida, como se aprecia de las consideraciones que se expresan en los motivos duodécimo a décimocuarto, inclusive.
Tercero: Que, en efecto, el sentenciador deja constancia que se ha ejercido, en estos autos, la acción de cobro de honorarios fundada en un contrato de prestación de servicios. Luego, que éste se celebró con fecha posterior a los finiquitos de contrato de trabajo de 29 de diciembre de 2005 y 31 de julio de 2006 lo que da cuenta que el juez a quo ponderó ambos finiquitos. También que el contrato de prestación de servicios -suscrito el día 4 de agosto de 2006- empezó a regir a contar del 1 de agosto de ese año. Con esas premisas el sentenciador razona que correspondía al demandado acreditar que los pagos que efectuó no extinguieron obligaciones de tales finiquitos, en particular del primero, sino los derechos emanados del contrato de prestación de servicios que el actor reclama. Finalmente, razona, que conforme lo establece el artículo 1709 del Código Civil, la demandada debió escriturar los anticipos que sostiene haber pagado por concepto de honorarios derivados del referido contrato de prestación de servicios, y como no rindió prueba al efecto, desestima la excepción de pago parcial opuesta.
Cuarto: Que no se advierte entonces, que el juez a quo hubiere omitido considerar el efecto jurídico derivado de la resciliación del primer acto jurídico (finiquito de contrato de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2005) por el que las partes celebraron el día 31 de julio de 2006, motivo por el cual esta impugnación no puede prosperar, tanto más si no existe prueba que pudiera validar la tesis de la defensa de que el finiquito suscrito el día 31 de julio de 2006 y el contrato de prestación de servicios de fecha 4 de agosto del mismo año tuvieron por objeto replantear la estructura tributaria del pago de la indemnización pactada con el actor en el primer finiquito y que aquél se negaba a asumir.
Por las razones expuestas, y de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 253 en contra de la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho que rola escrita a fojas 239 y siguientes, y se declara que ella no es nula.
II.- En cuanto al recurso de apelación.
Que la argumentación contenida en el recurso de apelación del segundo otrosí de fojas 253 no logran desvirtuar los razonamientos contenidos en la sentencia apelada para revertir lo que en ella viene decidido, de modo que al no ser compartidos por esta Corte se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil ocho escrita a fojas 239 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Rol Nº 3967-2008.
No firma el Ministro señor Rocha, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.
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