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lunes, 23 de noviembre de 2009

Confirma sentencia juicio sumario de cobro de honorarios

Santiago, veinte de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos caratulados “Masferrer Pellizari Gast贸n con Pentafarma S.A.”, Rol N潞 6888-2007, seguidos ante el Vig茅simo S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago, se dict贸 sentencia con fecha 30 de abril de 2008, que rola escrita de fojas 239 a 249, en virtud de la cual se acogi贸 la demanda en juicio sumario de cobro de honorarios y conden贸 a la demandada a pagar a la actora la suma de $59.003.906, mas reajustes, sin costas.

En contra de la referida sentencia la demandada interpuso, en lo principal de su escrito de fojas 253 recurso de casaci贸n en la forma y en el segundo otros铆 de esa presentaci贸n recurso de apelaci贸n.

Concedidos ambos recursos a fojas 282 se trajeron los autos en relaci贸n para conocer de ellos por resoluci贸n de fojas 296.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.

Primero: Que el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demandada se funda en la causal de invalidaci贸n que otorga el art铆culo 768, N潞 5, del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisi贸n de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del citado cuerpo legal, espec铆ficamente, con infracci贸n a lo dispuesto en su numeral 4, que prescribe que la sentencia definitiva deber谩 contener la enunciaci贸n de las consideraciones de hecho o de derecho que deben servirle de fundamento y dictarse conforme al m茅rito del proceso, como lo dispone el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil y reitera el numeral 6 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencia.

Lo anterior porque de haberse considerado toda la prueba rendida por la parte demandada, as铆 como los hechos acreditados mediante ella, debi贸 rechazarse en todas sus partes la demanda, con costas.

El recurrente afirma que entre el actor y Pentafarma, con el fin de regular la salida del primero de la sociedad en que se hab铆a desempe帽ado por m谩s de siete a帽os, las partes celebraron tres actos jur铆dicos: 1) Con fecha 29 de diciembre de 2005, un finiquito de contrato de trabajo; 2) El d铆a 31 de julio de 2006, un segundo finiquito de contrato de trabajo, mediante el cual, afirma, habr铆an resciliado el anterior; y 3) Finalmente, un contrato de prestaci贸n de servicios, que suscribieron el d铆a 4 de agosto de 2006.

A帽ade que el juez a quo habr铆a omitido toda consideraci贸n al documento signado con el n煤mero 2, pues si por el segundo finiquito de contrato de trabajo se rescili贸 el primero, y mediante 茅ste las partes pusieron t茅rmino a la relaci贸n laboral, resultaba del todo improcedente imputar cualquier pago de los realizados al actor a las obligaciones resciliadas y de que dar铆a cuenta el primero de los actos jur铆dicos celebrados.

Del modo indicado, entonces, si el tribunal a quo hubiese apreciado correctamente la prueba rendida, en particular los efectos jur铆dicos (resciliaci贸n) que se derivan del finiquito de fecha 31 de julio de 2006, debi贸 llegarse a la conclusi贸n de que el finiquito del contrato de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2005 carece de todo valor para las partes que lo suscribieron, de suerte que los pagos que realiz贸 la demandada y tuvieron su causa jur铆dica en un finiquito resciliado debieron imputarse a las obligaciones asumidas por el contrato de prestaci贸n de servicios de fecha 4 de agosto de 2006, lo que demostrar铆a que la sentencia fue dictada apart谩ndose de la prueba rendida, en suma, del m茅rito del proceso.

Segundo: Que esta Corte no advierte que se configure el vicio de nulidad que se alega, si se tiene presente que la sentencia impugnada da cuenta suficientemente de los razonamientos que tuvo en vista el tribunal a quo para acoger la demanda luego de ponderar toda la prueba rendida, como se aprecia de las consideraciones que se expresan en los motivos duod茅cimo a d茅cimocuarto, inclusive.

Tercero: Que, en efecto, el sentenciador deja constancia que se ha ejercido, en estos autos, la acci贸n de cobro de honorarios fundada en un contrato de prestaci贸n de servicios. Luego, que 茅ste se celebr贸 con fecha posterior a los finiquitos de contrato de trabajo de 29 de diciembre de 2005 y 31 de julio de 2006 lo que da cuenta que el juez a quo ponder贸 ambos finiquitos. Tambi茅n que el contrato de prestaci贸n de servicios -suscrito el d铆a 4 de agosto de 2006- empez贸 a regir a contar del 1 de agosto de ese a帽o. Con esas premisas el sentenciador razona que correspond铆a al demandado acreditar que los pagos que efectu贸 no extinguieron obligaciones de tales finiquitos, en particular del primero, sino los derechos emanados del contrato de prestaci贸n de servicios que el actor reclama. Finalmente, razona, que conforme lo establece el art铆culo 1709 del C贸digo Civil, la demandada debi贸 escriturar los anticipos que sostiene haber pagado por concepto de honorarios derivados del referido contrato de prestaci贸n de servicios, y como no rindi贸 prueba al efecto, desestima la excepci贸n de pago parcial opuesta.

Cuarto: Que no se advierte entonces, que el juez a quo hubiere omitido considerar el efecto jur铆dico derivado de la resciliaci贸n del primer acto jur铆dico (finiquito de contrato de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2005) por el que las partes celebraron el d铆a 31 de julio de 2006, motivo por el cual esta impugnaci贸n no puede prosperar, tanto m谩s si no existe prueba que pudiera validar la tesis de la defensa de que el finiquito suscrito el d铆a 31 de julio de 2006 y el contrato de prestaci贸n de servicios de fecha 4 de agosto del mismo a帽o tuvieron por objeto replantear la estructura tributaria del pago de la indemnizaci贸n pactada con el actor en el primer finiquito y que aqu茅l se negaba a asumir.

Por las razones expuestas, y de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fojas 253 en contra de la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho que rola escrita a fojas 239 y siguientes, y se declara que ella no es nula.

II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n.

Que la argumentaci贸n contenida en el recurso de apelaci贸n del segundo otros铆 de fojas 253 no logran desvirtuar los razonamientos contenidos en la sentencia apelada para revertir lo que en ella viene decidido, de modo que al no ser compartidos por esta Corte se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil ocho escrita a fojas 239 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga.

Rol N潞 3967-2008.

No firma el Ministro se帽or Rocha, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.

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