Santiago, uno de octubre de dos mil nueve.
VISTO:
Que a fojas 5 don Horacio Infante Caffi, abogado, recurre de queja en contra de los Ministros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago don Juan Escobar Zepeda y do帽a Adelita Ravanales Arriagada y del Abogado Integrante del referido tribunal, don Rodrigo Asenjo Zegers, por estimar que han incurrido en falta o abuso al dictar -en los autos arbitrales seguidos ante el Arbitro Arbitrador don Jos茅 Miguel Puelma Barriga, caratulados Conflicto entre Socios de Sociedad Paonil Inversiones Limitada, elevada ante el tribunal de alzada para ser conocido el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte demandante, rol I.C. N° 6.016-2006-, la resoluci贸n de fecha 26 de junio del a帽o en curso, por la cual desestimaron las causales de nulidad formal del fallo arbitral de 煤nica instancia de 16 de mayo de 2006, de incompetencia del tribunal y de ultrapetita, arg眉idas en el mencionado arbitrio procesal.
Se帽ala que la aludida sociedad fue objeto de modificaciones relativas a su administraci贸n con fecha 5 de octubre de 1992 y 24 de octubre de 1997, estableci茅ndose en esta 煤ltima reforma que la administraci贸n corresponder铆a al socio Robert Garib Babul y, en ausencia de 茅ste, a la socia Hilda Manzur Hazbun, situaci贸n que desencaden贸 conflictos y diferencias que lesionaron gravemente la armon铆a y confianza entre los socios, es decir, la affectio societatis, circunstancia que, en definitiva, y de conformidad a lo previsto en la cl谩usula d茅cima de l os estatutos sociales, determin贸 que do帽a Hilda Manzur Hazbun solicitar谩 a la justicia ordinaria la designaci贸n de un 谩rbitro arbitrador que sin ulterior recurso resolviera las diferencias existentes con su socio.
Refiere que la cl谩usula compromisoria de la que emana la competencia del juez arbitro se帽ala que "toda dificultad que surja entre los socios o cualquiera de ellos y la sociedad, o entre estos y los causahabientes y sucesores de los socios y que se origine con motivo u ocasi贸n de la sociedad que da cuenta el presente estatuto", ser谩 resuelto por un 谩rbitro arbitrador.
Agrega que, por su parte, al momento de fijar y determinar qu茅 materias ser铆an sometidas al conocimiento del referido juez, en el desarrollo del primer comparendo las partes litigantes se帽alaron: -resolver las dificultades entre las partes en su calidad de socios de Paonil Inversiones Limitada, la sociedad y sus administradores sociales.
Sostiene que el fundamento del recurso de queja radica fundamentalmente en que al rechazarse el recurso de casaci贸n en la forma los sentenciadores del tribunal ad quem habr铆an apreciado falsa y err贸neamente los antecedentes del proceso, por cuanto, a su juicio, se habr铆an apartado del m茅rito y contenido material del expediente, dictando una sentencia no razonada.
Al efecto manifiesta que la actora solicit贸 en su demanda: 1.- que don Robert Garib Babul rindiera cuenta de su labor como administrador a partir del d铆a en que asumi贸 en forma exclusiva la administraci贸n social, esto es, a contar del d铆a 24 de octubre de 1997 en adelante; 2.- que se reconociera a do帽a Hilda Manzur Hazbun su derecho a retiro o exclusi贸n de Paonil Inversiones Limitada; 3.- el reintegro a la empresa de dineros que estaban en poder de terceros; y 4.- que se dispusiera la liquidaci贸n de la sociedad.
A帽ade que el demandado contest贸 las referidas pretensiones de la actora: 1.-se帽alando que la rendici贸n de cuentas deb铆a aportarse 煤nicamente desde el mes de julio de 2003 en adelante, puesto que en el per铆odo anterior existi贸 una coadministraci贸n; 2.- consinti贸 en que do帽a Hilda Manzur Hazb煤n se retirar谩 de la sociedad, pero sin reconocerle derechos en los haberes sociales por estimar que no hab铆a efectuado aportes; 3.- sostuvo que los dineros que estaban en poder de terceros cor respond铆an a inversiones recuperables; y 4.- se opuso terminantemente a la liquidaci贸n de sociedad por lo gravoso que resultar铆a desde el punto de vista tributario.
Expresa que, en este contexto, no correspond铆a que el juez 谩rbitro se pronunciara sobre las dificultades que pudieren tener las partes en cuanto c贸nyuges, ni respecto de los derechos y efectos patrimoniales que les asist铆an en dichas calidades en los conflictos existentes entre ellos, as铆 como tampoco sobre los derechos o efectos propios que pudiesen tener los bienes de propiedad de Paonil en sus haberes personales en su calidad de c贸nyuges separados de bienes que no han efectuado la liquidaci贸n de la sociedad conyugal.
Asevera que de este modo el juez 谩rbitro habr铆a extendido su conocimiento y resoluci贸n a materias ajenas a su competencia, incurriendo, adem谩s, en el vicio de ultrapetita.
Evacuando el informe de rigor, a fojas 18, los Ministros ya referidos, expresaron que la decisi贸n que se impugna se adopt贸 en consideraci贸n a los razonamientos que se expresaron en el fallo objeto de reproche y que se contienen espec铆ficamente en los motivos primero al quinto. En raz贸n de lo manifestado, los recurridos aprecian que no han incurrido en falta o abuso al dictar la resoluci贸n impugnada, sino que por el contrario, se limitaron a ejercer facultades jurisdiccionales, respetando el m茅rito de autos y el cuerpo normativo respectivo.
A fojas 20, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que atendido el claro tenor del presente recurso de queja, el cual se orienta fundamentalmente a impugnar la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, reca铆da en el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2006, dictada por el 谩rbitro arbitrador don Jos茅 Miguel Puelma Barriga en los autos arbitrales caratulados "Hilda Manzur Hazbun c/ Emir Robert Garib Babul", la cual rechaz贸 el referido arbitrio, desestimando las causales de incompetencia del tribunal y de ultrapetita, sosteniendo el quejoso que al adoptar tal decisi贸n los sentenciadores del tribunal ad quem se habr铆an apartado del m茅rito y contenido material del expediente, dictando una sentencia no razonada, se proceder谩 a analizar detalladamente las mencionadas causales de nulidad for mal a laluz de los antecedentes del aludido proceso, las cuales, en todo caso, se asientan en el mismo fundamento, esto es, en el hecho de haberse el juez 谩rbitro extendido su sentencia a materias ajenas a aquellas a que se circunscribi贸 la competencia que le fue otorgada por las partes;
SEGUNDO: Que en lo que concierne al vicio prevenido en el art铆culo 768 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, conviene recordar que de acuerdo al art铆culo 108 del C贸digo Org谩nico de Tribunales "la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones".
Dicho en otros t茅rminos, la competencia es la 贸rbita dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicci贸n. Si bien todos los tribunales tienen jurisdicci贸n, debido a la multiplicidad de conflictos que existen se hace necesario dividir el ejercicio de esta funci贸n entre diferentes tribunales y por ello la ley ha establecido distintas normas que delimitan el 谩mbito dentro del cual cada tribunal ejerce jurisdicci贸n.
De este modo las reglas de competencia se orientan a determinar cual ser谩 el tribunal competente para conocer de un asunto determinado, pudiendo reconocerse aquellas de car谩cter general, aplicables a todo tipo de tribunales -de radicaci贸n o fijeza, del grado o jerarqu铆a, de extensi贸n, de prevenci贸n o inexcusabilidad y de ejecuci贸n- y las especiales, que dicen relaci贸n con la competencia de los tribunales que integran el poder judicial, pudiendo a su vez distinguirse entre estas, las relativas a la competencia absoluta, esto es, la cuant铆a, la materia y el fuero personal, y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarqu铆a o categor铆a, cual de ellos ser谩 el competente para conocer de un asunto determinado;
TERCERO: Que ahora bien, teniendo en consideraci贸n que conforme a las reglas precedentemente apuntadas el tribunal arbitral se encontraba dotado de acuerdo a las referidas pautas de la competencia necesaria para conocer de la controversia surgida entre las partes y que la causal de casaci贸n en la forma prevenida en el N潞 1 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, estatuye como vicio que amerita este tipo de nulidad el hecho de haber sido pronunciada la sentencia -por un tribunal incompetente o integrado en contravenci贸n a lo dispuesto en la ley-, lo cierto es que tal como expres贸 la sentencia que se revisa, los hechos en que se fund贸 el arbitrio destinado a impugnar la sentencia arbitral de 16 de mayo de 2006 no constituyen la causal invocada, puesto que m谩s bien se orientan a sustentar una eventual ultrapetita, situaci贸n por la cual en lo resuelto sobre el particular por los se帽ores jueces recurridos no se aprecia falta o abuso grave, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales;
CUARTO: Que en cuanto al cargo que se fundament贸 en la causal N潞 4 del art铆culo 768 de C贸digo de Procedimiento Civil , cabe considerar, en primer lugar, que se ha resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los t茅rminos en que las partes sit煤an la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alter谩ndose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos de la etapa de discusi贸n, que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hip贸tesis, se emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del tribunal;
QUINTO: Que dentro del procedimiento, el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, 谩mbitos de aplicaci贸n y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge as铆 este principio que enlaza la pretensi贸n, la oposici贸n, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de queja y de lo que debi贸 ser el pronunciamiento acerca de la correcta resoluci贸n del recurso de casaci贸n en la forma interpuesto con fecha 14 de junio de 2006, lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podr谩 sostener y con raz贸n, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la instituci贸n, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.
En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jur铆dicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien, se pone 茅nfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicaci贸n en relaci贸n con la oposici贸n, la prueba y los recursos, seg煤n se ha expresado, pero encuentra su mayor limitaci贸n en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el 贸rgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jur铆dicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.
El sano entendimiento y armon铆a de estos principios origina la conclusi贸n que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravenci贸n al principio de congruencia o de vinculaci贸n a la litis, infracci贸n que sin duda se producir谩 si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
En otros pronunciamientos esta Corte ha tenido oportunidad de referirse al contenido de los hechos y el derecho en la controversia, los cuales, en este caso no es necesario reiterar.
Por otra parte, si bien es cierto que se identifica el acto jurisdiccional con la decisi贸n que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos su argumentaci贸n o razonamientos, que son los que legitiman la determinaci贸n del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario;
SEXTO: Que la congruencia se ha sostenido es la "conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensi贸n o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, m谩s la oposici贸n u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, p谩gina 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal, p谩gina 121). "Es, pues, una relaci贸n entre dos t茅rminos, uno de los cuales es la sentencia misma y, m谩s concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensi贸n procesal y la oposici贸n a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en 茅l figura, la materia sobre que recae y al t铆tulo que jur铆dicamente lo perfila" ( Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias congruentes. Pretensi贸n, oposici贸n, fallo, p谩gina 11, Citado por Botto, p谩gina 122).
En este sentido, el Diccionario de la Lengua Espa帽ola entrega un buen significado jur铆dico al expresar: "Conformidad de extensi贸n, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".
En la doctrina se encuentran diferentes definiciones, remarcando, en cada una de ellas, los elementos a los que se les otorga mayor preponderancia: "El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jur铆dica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas" (Hern谩ndo Devis Echand铆a, Teor铆a General del Proceso, p谩gina 433); "la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensi贸n o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, m谩s la oposici贸n u oposiciones en cuanto delimitan este objeto y como la adecuaci贸n entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resoluci贸n judicial" (Ortells Ramos M. y otros, Derecho jurisdiccional II, p谩gina 281); Es la cualidad t茅cnica m谩s importante que debe tener toda sentencia; consiste en la vinculaci贸n entre la pretensi贸n p rocesal ylo decidido en la sentencia. Por ello, se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las dem谩s pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" (Luis Ribo Dur谩n, Diccionario de Derecho).
En relaci贸n con la congruencia, el derecho romano expresaba: "sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium" ("la sentencia debe estar conforme con la reclamaci贸n escrita, para que el juez no vaya m谩s all谩, fuera o m谩s ac谩 de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes") (Botto, obra citada, p谩gina 151);
SEPTIMO: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresi贸n de la congruencia, se sit煤an en la teor铆a de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.
La sentencia deviene igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga m谩s de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposici贸n del demandado; incurre en esa contravenci贸n si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal.
El objeto de la funci贸n jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situaci贸n de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado est谩 constituido no por la declaraci贸n de una determinada relaci贸n jur铆dica, sino que, si de los hechos en que se sustenta la acci贸n, se puede tener por acreditada una determinada relaci贸n jur铆dica, considerando la oposici贸n, que es el aspecto que tambi茅n delimita el pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero tambi茅n teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los t茅rminos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales.
Se sanciona la transgresi贸n de la congruencia por cuanto constituye una garant铆a para las partes, un l铆mite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garant铆a del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser o铆do o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garant铆as fundamentales no solo se vinculan con la pretensi贸n y oposici贸n, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
La clasificaci贸n cl谩sica considera:
a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar m谩s de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensi贸n como de la oposici贸n;
b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisi贸n del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por v铆a de pretensi贸n u oposici贸n;
c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensi贸n en extensi贸n menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. Tambi茅n concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado;
d) Incongruencia por Citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada tambi茅n omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisi贸n de un asunto cuya resoluci贸n form贸 parte de la contienda y no existir autorizaci贸n legal que permita as铆 decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acci贸n o excepci贸n por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
Esta incongruencia debe estudiarse, seg煤n lo ha dicho esta Corte, ponder ando la cuesti贸n controvertida en el pleito en su integridad, en comparaci贸n con la parte dispositiva de la sentencia, sea que 茅sta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resoluci贸n del fallo propiamente tal.
La sentencia congruente, por su parte, s贸lo responde a la exigencia de validez de la misma y a ning煤n otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisi贸n jurisdiccional;
OCTAVO: Que espec铆ficamente la ultra petita -pronunciarse m谩s all谩 de lo pedido- constituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia".
La "incongruencia", de conformidad a lo que expone el tratadista espa帽ol Manuel Serra Dom铆nguez, (Derecho Procesal Civil, p谩g. 395), en su acepci贸n m谩s simple y general, puede ser considerada "como la falta de adecuaci贸n entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resoluci贸n judicial".
Adem谩s, resulta oportuno se帽alar que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los 贸rganos judiciales de decidir los litigios que a su consideraci贸n se hayan sometidos, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero s贸lo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los t茅rminos en que las partes formularon sus pretensiones
Se ha resuelto que la incongruencia es "un desajuste entre el fallo judicial y los t茅rminos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder m谩s, menos o cosa distinta a lo pedido". (Tribunal Constitucional de Espa帽a, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004).
Del an谩lisis de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte, se desprende que la "incongruencia" puede tener las manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d) Incongruencia por citra petita;
NOVENO: Que en lo referente al ordenamiento jur铆dico nacional, cabe recordar que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en su numeral 4潞, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar m谩s de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, en el que se puede comprender, adem谩s, la infra petita.
Por su parte la citra petita se regula en la causal 5° del citado art铆culo 768, en relaci贸n con el N° 6 del art铆culo 170, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil;
DECIMO: Que establecido el marco jur铆dico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resoluci贸n del tribunal que deber谩 conocer de un recurso de casaci贸n en la forma sustentado en un vicio de ultrapetita, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el ahora recurrente de queja, determinar si en la especie, en el fallo primitivamente objetado, en cuanto, en lo pertinente al arbitrio de nulidad formal de 14 de junio de 2006, dispuso que se proceder铆a "a la liquidaci贸n de la sociedad de conformidad a la ley y los estatutos y las reglas establecidas en esta sentencia en los (sic) considerando Cuarto de la letra C", existe un desajuste entre lo resuelto y los t茅rminos en que las partes formularon sus pretensiones.
Ahora bien, el an谩lisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparaci贸n de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resoluci贸n del juzgador;
UNDECIMO: Que en la realizaci贸n de dicho ejercicio, corresponde primero determinar las pretensiones de las partes, para luego compararlas con el fallo impugnado.
1).- Pretensi贸n de la parte demandante:
De la simple lectura del libelo de demanda de fojas 44 se observa que en definitiva se solicita que "Se sirva tener por interpuesta demanda en contra de don Robert Emir Garib Babul, ya individualizado, a fin que sea acogida y disponga:
a).-Que don Robert Emir Garib Babul debe hacer rendici贸n de detallada, documentada y pormenorizada cuenta de la gesti贸n como administrador de Paonil Inversiones Limitada que ha hecho el mismo demandado, a partir del d铆a 24 de octubre de 1997, impugn谩ndose y objet谩ndose todos los balances realizad os desde queel Sr. Garib es administrador de Paonil, debiendo disponerse la inmediata restituci贸n al patrimonio social de todos los dineros de Paonil Inversiones Limitada que no se encuentren depositadas en cuentas corrientes o de dep贸sitos a plazo de Banco o instituciones financieras chilenas reconocidas por la ley y con garant铆a estatal;
b).-Que se declare o reconoce a la socia do帽a Hilda Manzur Hazbun, el derecho a separarse o retirarse de la sociedad Paonil Inversiones Limitada, continuando 茅sta con el otro socio y un tercero, todo ello previa restituci贸n, mediante el pago en dinero efectivo o en la forma que determine el Se帽or Juez Arbitro, de la parte de los aportes en los haberes sociales, incluidas las ganancias y utilidades a cualquier t铆tulo que correspondan a la socia Sra. Hilda Manzur Hazbun, que corresponden a un 50% de los derechos sociales y habida consideraci贸n a los retiros ya efectuados por el Sr. Garib en desmedro de su socia;
c).- Que en todo caso, el Sr. Garib debe restituir al fondo social los dineros que entreg贸 a las sociedades Inversiones San Andr茅s Limitada e Inversiones Las Lagunas Limitada, ascendentes a $82.000.000, m谩s el dinero correspondiente al dep贸sito a plazo N潞 1130826224, tomado con fecha 21 de agosto de 2002, por US$ 58.479,86, que estaban depositados en el Banco Citibank, disponiendo el Sr. Juez Arbitro disponga (sic) que en caso de producirse perdidas, 茅stas deber谩n ser soportadas exclusivamente por el socio Sr. Garib, sin perjuicio de hacerlo responsable de los perjuicios contractuales o extracontractuales que de dicha conducta, ordenando el pago de las indemnizaciones por lucro cesante y da帽o emergente a la demandante (art铆culo 1556 del C贸digo Civil) o las indemnizaciones extracontractuales por los il铆citos civiles que se comprueben durante el proceso (art铆culos 2314 y siguientes y especialmente el art铆culo 2329 del C贸digo Civil);
d).-Que, en subsidio de la petici贸n anterior, se disponga la liquidaci贸n de la sociedad Paonil Inversiones Limitada, de conformidad con las normas estatuarias y legales aplicables;
e).- Que se condene en costas al demandado y, en todo caso se exima del pago de 茅stas a la Sra. Hilda Manzur Hazbun".
2) Pretensi贸n de la parte demandada:
Por su parte, el demandado en su contestaci贸n de fojas 66, solicit贸 "en m茅rito de lo expuesto, de lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas y probanzas que se rendir谩n en su oportunidad, y considerando que la contraria no ha fundamentado sus peticiones en hechos reales sino que falseando e injuriando a nuestro representado a trav茅s de acusaciones por conductas poco 茅ticas, tenga por contestada la demanda de autos, y rechazarla en los t茅rminos que 茅sta fue planteada, ordenando:
a).- Que se rinda la cuenta a contar de julio de 2003 que es el momento en que el Sr. Emir Robert Garib Babul asume en forma exclusiva la administraci贸n de la sociedad Paonil Inversiones Limitada.
b).- El retiro de la Sra. Hilda Manzur Hazbun con exclusi贸n de aporte alguno toda vez que en la pr谩ctica nunca ha dado cumplimiento a su obligaci贸n de aportes. En el caso eventual de que los haya hecho, disponer que es ella quien debe probar dicha circunstancia.
c).- En caso de que se disponga el t茅rmino de la sociedad y deba procederse a la liquidaci贸n de la misma, debe considerarse como ya se dijo anteriormente el pago del Fondo de Utilidades Tributario que le corresponde asumir a ambos socios por iguales partes el que equivale a este momento a la suma aproximada de $100.000.000, lo que hace inviable esta posibilidad.
d).- En raz贸n de que la actitud de la demandante, de no haber querido continuar las conversaciones extrajudiciales, respecto de la materia que versa este juicio, y por ende haber obligado al Sr. Garib a contratar servicios profesionales para asumir su defensa en este juicio, y la mala fe demostrada en la presentaci贸n de su demanda, falseando gran parte del contenido de ella, procede que se le condene expresamente en costas, y en caso alguno sea eximida de su pago como lo solicita en su libelo, por ser absolutamente improcedente";
DUODECIMO: Que establecido lo que fueron la acci贸n de la demandante y la defensa del demandado, corresponde analizar qu茅 fue lo resuelto por el Sr. Juez Arbitro Arbitrador, don Jos茅 Miguel Puelma Barriga, en la sentencia de 煤nica instancia de 16 de mayo de 2006, la cual expresa en su parte resolutiva que:
1.- Se acoge la demanda interpuesta por do帽a Hilda Manzur Hazbun, s贸lo en cuanto se ordena rendir cuenta a don Emir Robert Garib Babul, como administrador de Paonil Inversiones Limitada a partir de agosto de 2003, considerando que parte de la informaci贸n que debe ser objeto de la re ndici贸n de cuentas, ya se encuentra acompa帽ada en autos, seg煤n lo que se帽ala en el considerando tercero de la letra C.
2.- Se rechaza la demanda en cuanto se solicita el derecho de separaci贸n o retiro de do帽a Hilda Manzur Hazbun de Paonil Inversiones Limitada por ser improcedente en derecho, y se acoge la demanda s贸lo en cuanto se declara disuelta la sociedad Paonil Inversiones Limitada por concurrir la causal de grave motivo, esto es la falta de "affectio societatis", entre los socios. Se proceder谩 a la liquidaci贸n a la sociedad de conformidad a la ley y a los estatutos y a las reglas establecidas en esta sentencia en los (sic) considerando Cuarto de la letra C.
3.- Se rechaza la demanda respecto de la obligaci贸n de restituir a la sociedad, por parte de don Robert Emir Garib, los dineros invertidos en las sociedades Inversiones San Andr茅s Limitada e Inversiones Las Lagunas Limitada y del dep贸sito a plazo tomado en Citibank por un capital de US$ 58.479,86, sin perjuicio de la eventual responsabilidad como administrador que le corresponda en su oportunidad, por la existencia y recuperabilidad de estas inversiones.
4.- Cada parte pagar谩 sus costas, ya que ambas tuvieron motivos plausibles para litigar;
DECIMOTERCERO: Que de la simple comparaci贸n entre los extremos que se帽ala la doctrina, esto es, las pretensiones de las partes y lo resuelto por los sentenciadores de alzada, se concluye que efectivamente existe un desajuste entre lo pedido y lo concedido, por cuanto si bien formalmente lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra dentro de lo que fueron las peticiones globales de las partes, en este caso, de la demandante en cuanto solicitaba la liquidaci贸n de la sociedad Paonil Inversiones Limitada, lo cierto es que para arribar a dicha decisi贸n el juez arbitro se apart贸 de lo que fue la controversia sometida a su conocimiento y decisi贸n, toda vez que tal petici贸n fue requerida de concretarse "de conformidad con las normas estatuarias y legales aplicables", apreci谩ndose, de este modo, al disponer el sentenciador que la liquidaci贸n de la sociedad se llevar谩 a efecto, adem谩s, "de conformidad a las reglas establecidas en esta sentencia en los (sic) considerando Cuarto de la letra C", una evidente incongruencia por extra petitum o exceso.
En efecto, el razonamiento efectuado e n el mencionado fundamento 4潞 del apartado enunciado con la consonante "C" y la frase "En cuanto al fondo o aplicaci贸n del derecho" del fallo objeto de reproche, resulta absolutamente ajeno a lo solicitado por la demandante y a la defensa que fue esgrimida al efecto por el demandado.
De la decisi贸n del se帽or 谩rbitro se desprende que 茅ste sujeta vinculantemente la liquidaci贸n a las consideraciones que expresa, en particular, las siguientes:
"4.-Como consecuencia de la declaraci贸n de disoluci贸n judicial por grave motivo, la sociedad deber谩 ser liquidada, de acuerdo a las siguientes reglas:
a).-La liquidaci贸n deber谩 ser efectuada de acuerdo a la cl谩usula novena de los estatutos, esto es, de com煤n acuerdo y a falta de acuerdo por la persona que designe el 谩rbitro.
b).-En relaci贸n a los haberes sociales, se tendr谩 presente lo siguiente:
i.- En cuanto a las acciones aportadas. De acuerdo a los antecedentes del pleito las 10.750 acciones de Industria Textil La Reina S.A., fueron adquiridas por don Emir Robert Garib, el 9 de noviembre de 1972, en virtud de escritura p煤blica de compraventa ante el notario don Samuel Fuchs Brofeld, por lo tanto fueron compradas antes de la celebraci贸n del matrimonio, habido con la se帽ora Hilda Manzur Hazb煤n, el que se realiz贸 el d铆a 17 de marzo de 1973.
Por su parte las 5.000 acciones de Hilados y Tejidos Garib S.A. y las 1.000 acciones de Industrial La Florida S.A., fueron adquiridas por don Emir Robert Garib mediante escritura p煤blica de compraventa de fecha 14 de marzo de 1985, ante el notario de Santiago, do帽a Ana Mar铆a Sep煤lveda Fuentes, o sea fueron compradas dentro de la 茅poca en que los c贸nyuges estaban casados bajo el r茅gimen de sociedad conyugal.
Como consecuencia de lo anterior, aplicando lo dispuesto en el art铆culo 1725 del C贸digo Civil se establece que las acciones adquiridas por don Emir Garib Babul antes del matrimonio, son bienes del haber relativo de la sociedad conyugal y las restantes las adquiri贸 a titulo oneroso durante la sociedad conyugal, son bienes del haber absoluto de la sociedad conyugal.
ii.- En relaci贸n a las utilidades y ganancias de la sociedad, deber谩 aplicarse lo dispuesto en el art铆culo octavo de los estatutos, esto es:"que esta se repartir谩 entre los socios a prorrata de los aportes prometidos". La norma estatutaria de reparto de dividendos a prorrata de los aportes prometidos, solo debe aplicarse a partir de agosto del a帽o 2003, fecha en la cual se termin贸 la vida en com煤n de los socios en calidad de c贸nyuges. En relaci贸n a los retiros de utilidad entre los socios hasta julio del a帽o 2003, no cabe aplicar esta regla para el efecto de la repartici贸n que 茅sta sean de acuerdo a los aportes prometidos, ya que, a esa fecha don Robert Garib Babul y do帽a Hilda Manzur Hazb煤n, eran un matrimonio y por lo tanto los dineros provenientes de estos retiros eran destinados a la familia en com煤n, como se encuentra acreditado en autos".
En tales circunstancias se observa claramente que el juez ha incursionado en lo que es la liquidaci贸n de los activos del r茅gimen de bienes de los c贸nyuges que formaron la sociedad cuya liquidaci贸n se solicita, aspecto que es extra帽o y ajeno a la competencia atribuida por las partes, que precisa, adem谩s, acreditar el r茅gimen de bienes acordado por los c贸nyuges, m谩s que, en el evento de ser sociedad conyugal y que 茅sta ha terminado, ser谩 necesario realizar la liquidaci贸n total y no parcial de los bienes, todo bajo el supuesto que se le atribuye esta funci贸n, lo cual en el caso de autos no concurre;
DECIMOCUARTO: Que siendo un imperativo legal, el que las sentencias se pronuncien conforme al merito del proceso y resuelvan los puntos expresamente sometidos a juicio por las partes, no puede sino arribarse a la conclusi贸n que el juez arbitro de 煤nica instancia, al resolver como lo hizo, incurri贸 ciertamente en la causal de nulidad formal prevista en el numeral 4潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que, al decidir en la forma en que se ha dicho, se extralimit贸 de sus facultades, actu贸 fuera del 谩mbito de las atribuciones que les eran propias y se extendi贸 a puntos no sometidos a su decisi贸n, error que por supuesto ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado por la v铆a de la casaci贸n en la forma;
DECIMOQUINTO: Que en raz贸n de lo razonado precedentemente, es menester concluir que el proceder de los jueces recurridos ha importado ciertamente la comisi贸n de una falta grave, toda vez que la simple comparaci贸n entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez a rbitro debi贸 llevarlos a reconocer la advertida incongruencia entre tales extremos, debiendo, en consecuencia, haber acogido el recurso de casaci贸n en la forma por la causal estatuida en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil y dictado la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a derecho. Tal incorrecci贸n es susceptible de ser remediada a trav茅s de esta v铆a extraordinaria, motivo por el cual se har谩 lugar al recurso examinado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 545 y siguientes del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se declara que se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 5, por el abogado don Horacio Infante Caffi y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintis茅is de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 361 de la causa tra铆da a la vista y ya individualizada. En su reemplazo, se resuelve:
Por las consideraciones vertidas en los fundamentos segundo al decimocuarto del fallo que antecede y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765, 768 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 310 del expediente arbitral, por el abogado don Raimundo Opazo Mulack, en representaci贸n de la demandante, do帽a Hilda Manzur Hazbun, en contra de la sentencia de diecis茅is de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 291, la que se invalida y reemplaza -en lo pertinente al agravio materia del presente arbitrio- por la que se dicta, separadamente, a continuaci贸n y sin nueva vista.
No se ordena pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, atendido que la falta no es de la entidad suficiente para ello.
Agr茅guese copia autorizada de la presente resoluci贸n a los autos tenidos a la vista.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo.
Reg铆strese y arch铆vese oportunamente.
N潞 4.553-09.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz P.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. _________________________________________________________________________________
Santiago, uno de octubre de dos mil nueve.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se reproduce 铆ntegramente la sentencia de 煤nica instancia de fecha 16 de mayo de 2006 en su parte no afectada por el recurso de casaci贸n y previa eliminaci贸n en el fundamento signado con el numeral 4潞 del apartado individualizado: "C.- En cuanto al fondo o aplicaci贸n del derecho", de la expresi贸n "de acuerdo a las siguientes reglas:", sustituy茅ndose la coma que antecede a dicha frase por un punto aparte.
Se eliminan tambi茅n en el mismo razonamiento los p谩rrafos signados con los distintivos "a)", "b)", "i.-", e "ii.-".
En el considerando tercero de la letra C, en su parte inicial se sustituye la expresi贸n "a" por la forma verbal "ha".
Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:
Lo expresado en los motivos cuarto al decimocuarto del fallo que antecede y lo di spuesto enel art铆culo 2108 del C贸digo Civil, se resuelve:
1.- Que se acoge la demanda interpuesta por do帽a Hilda Manzur Hazbun, s贸lo en cuanto se ordena rendir cuenta a don Emir Robert Garib Babul, como administrador de Paonil Inversiones Limitada a partir de agosto de 2003.
2.- Que se rechaza la referida demanda en cuanto solicita el derecho de separaci贸n o retiro de do帽a Hilda Manzur Hazbun de la sociedad Paonil Inversiones Limitada.
3.- Que se acoge la aludida demanda s贸lo en cuanto se declara disuelta la sociedad Paonil Inversiones Limitada por concurrir la causal de grave motivo, esto es, la falta de affectio societatis entre los socios, debiendo procederse en su oportunidad a la liquidaci贸n de la sociedad de conformidad a la ley y a los estatutos sociales.
4.- Que se rechaza la mencionada demanda respecto de la pretensi贸n de que se reconozca la obligaci贸n de don Robert Emir Garib de restituir a la sociedad los dineros invertidos en las sociedades Inversiones San Andr茅s Limitada e Inversiones Las Lagunas Limitada y del dep贸sito a plazo tomado en Citibank por un capital de US$ 58.479,86, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que le corresponda en su oportunidad en su calidad de administrador de la respectiva instituci贸n.
5.- Se dispone que cada parte pagar谩 sus costas, por haber tenido ambas motivos plausibles para litigar;
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 4.553-09.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz P.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario