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sábado, 28 de noviembre de 2009

Contra personas naturales, no procede demanda de pago de gratificaciones legales.

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil nueve.
VISTOS: (a) En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, la recurrente alega la nulidad del fallo de 1 de marzo de 2008, rolante a fs.63 y siguientes, en atención a que éste contiene decisiones contradictorias, incurriendo en el vicio descrito en la causal 7ª del Art.768 del Código de Procedimiento Civil. Fundando el recurso, sostiene que el sentenciador tomó una cláusula de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante con el señor Guillermo Echeverría Ríos, hijo del demandado, que es una persona distinta del señor Guillermo Echeverría Fernández, y que una de las cláusulas de ese contrato fue la que le sirvió de base al sentenciador para acreditar el reconocimiento de antigüedad. La contracción se funda, en consecuencia, en que en un considerando se cita un contrato celebrado con otra persona, distinta del demandado. SEGUNDO: Que, las causales de nulidad que motivan un recurso de casación en la forma pueden verificarse durante el procedimiento – en cuyo caso se requiere de preparación -, o en el fallo que se impugna. Respecto de los vicios incurridos en la sentencia, para que se verifique aquel invocado por la recurrente es indispensable que: (a) se presente una pluralidad de decisiones, y (b) cuya ejecución conjunta acarreará que la decisión no pueda cumplirse. TERCERO: Que, de la lectura del fallo cuestionado se desprende que la decisión de condena afecta a una sola persona, don Guillermo Echeverría Fernández, hecho que es concordante con la petición formulada por la demandante a fs.1, de donde se concluye que no se verifica el primer supuesto que habilita la interposición del recurso por el vicio que se invoca. Por otra parte, tampoco existen decisiones contradictorias en cuanto a las prestaciones a las que fue condenada la demandada, razón por la cual tampoco se configura el segundo extremo de la causal invocada. CUARTO: Que, de la lectura del recurso se vislumbra que la supuesta inconsistencia estará dada por la existencia de considerandos inconexos con el fundamento del fallo, materia que, de verificarse, habilita la interposición del recurso de casación en la forma por infracción al Art.170 del Código de Procedimiento Civil y al Auto Acordado de 1920 de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias (Art.768, causal 5ª del Código de Procedimiento Civil). Por estas razones procede que esta Corte rechace el recurso de casación en la forma. (b) En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia apelada de fs.63, con las siguientes modificaciones: (a) se elimina el primer párrafo del considerando séptimo; en el considerando octavo, se elimina de la parte final del primer párrafo la frase que comienza con las palabras “conclusión que además …”, incluyendo la coma que les precede, hasta las palabras “de autos”, (b) se elimina el considerando décimo tercero. y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, el actor ha sostenido que prestó servicios bajo dependencia y subordinación a favor de don Guillermo Echeverría Fernández y es por ello que demandó de despido injustificado. SEGUNDO: Que, si bien el contrato de trabajo es consensual, es obligación del empleador hacerlo constar por escrito y mantenerlo debidamente actualizado. Asimismo, la terminación de la relación laboral debe constar en un finiquito escrito, constituyendo su otorgamiento más que una obligación, una carga en sentido procesal para el empleador. En efecto, el inciso primero del Art.177 del Código del Trabajo señala que “el instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador”. En consecuencia, mientras no se acompañe el correspondiente finiquito debe presumirse que la relación laboral no ha terminado y que ha seguido desenvolviéndose en el tiempo. TERCERO: Que, en estos autos no se ha acompañado finiquito y no puede sostenerse legalmente que la relación laboral con del demandado Echeverría Fernández ha finalizado en la fecha que él indicó. En efecto, con la declaración de los dos testigos contestes del actor, está por acreditado que el trabajador demandante prestó servicios para el demandando, recibiendo órdenes de este último. Nada obsta a la conclusión anterior el hecho que exista un contrato de trabajo con Guillermo Echeverría Ríos (fs.27), hijo del demandado, y que éste hubiera pagado las cotizaciones previsionales generadas en razón de este último contrato, ya que él da cuenta de otra relación jurídica, no constando que ella hubiera reemplazado a la primera. Los testigos indicaron que el demandante prestaba servicios laborales de secretario para el Sr. Echeverría Fernández. CUARTO: Que el Art.47 del Código del Trabajo señala que la obligación de gratificar recae en los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que tengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros. El demandante dedujo su acción en contra de una persona natural, que desarrollaba una actividad profesional como médico. Por este sólo hecho, no procede hacer lugar a la petición de pago de gratificaciones cuando no se ha demostrado que ellas hubieran sido pagadas voluntaria o convencionalmente. QUINTO: Que, para que las afirmaciones contenidas en los escritos del demandado puedan tenerse por ciertas, es indispensable que cada aserto hubiera sido debidamente acreditado, cosa que no ha ocurrido en la especie. Asimismo, la competencia para conocer de un recurso de apelación está dada por lo pedido por el apelante, de modo que no procede alterar el fallo analizado si no es por una solicitud formulada por el recurrente, no pudiendo extenderse a otros puntos diferentes, salvo aquellos casos en que la ley permite actuar de oficio. Y vistos lo dispuesto en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil y 463, 468 y 473 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma intentado en lo principal de fs.75, con costas; y que se confirma la sentencia de uno de marzo de dos mil ocho, rolante a fs.63 y siguientes, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles. Nº 6.676-2.008.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e intergrada por la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie y por el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.

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