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jueves, 12 de noviembre de 2009

Contrato de compraventa. Requisitos que debe reunir la cosa vendida

Chill谩n, diecinueve de Junio de dos mil seis.

Se designa para la redacci贸n del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado Integrante se帽or Barra. Chill谩n, diecinueve de Junio de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos 14潞,15潞,16潞 y 17 que se eliminan, y Teniendo en su lugar y adem谩s presente:
En cuanto al recurso de casaci贸n:
1潞).-Que en lo principal de fojas 74 don Marcelo Navarro Henr铆quez, apoderado de la demandante, interpone recurso de casaci贸n en la forma en contra del fallo de primer grado que rechaz贸 la demanda principal y subsidiaria, fundado en la causal del N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 del mismo cuerpo legal y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de fecha 30 de Septiembre de 1920 sobre formas de las sentencias, argumentando que 茅l ha omitido las consideraciones de hecho que han debido de servirle de fundamento, lo que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo.
2潞).-Que, de acuerdo con lo se帽alado en el art铆culo 768 inciso 3潞, el Tribunal desestimar谩 el recurso de casaci贸n en la forma deducido, ya que de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidaci贸n del fallo; toda vez que conjuntamente con el recurso de casaci贸n fue interpuesto el de apelaci贸n y, por consiguiente, mediante este 煤ltimo recurso el recurrente est谩 en sit uaci贸n de obtener que la sentencia en alzada sea enmendada con arreglo a la ley. En cuanto a la apelaci贸n:
3潞).-Que, consta de la Causa Rol 42.624-2 del Juzgado del Crimen de Quirihue, tenida a la vista, seguida en contra de Pedro Segundo Tapia Irribarra y de M贸nica del Carmen Tapia Alarc贸n, por el delito de simulaci贸n de contrato, que ella fue sobrese铆da temporalmente de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 409 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Penal, esto es, por no encontrarse plenamente acreditado la existencia del hecho que dio origen a la instrucci贸n del sumario. 4潞).-Que, de las causas criminales Rol 42.624-2 y Rol 40.529-2, tenidas a la vista, no aparecen, al menos, presunciones judiciales que revistan el car谩cter de gravedad, precisi贸n y concordancia que permita concluir que el contrato fue simulado, no bastando para ello el parentesco entre las partes ni el hecho de que el vendedor se encontrare cumpliendo condena y que la propiedad se encontraba embargada para responder de una obligaci贸n impaga del vendedor; menos a煤n el precio de la compraventa, toda vez que no existe antecedente alguno que acredite el valor real o comercial del inmueble.
5潞).-Que, de la Causa Rol 40.529-2 del Juzgado del Crimen de Quirihue, seguida por delito de incendio en contra de Pedro Segundo Tapia Irribarra, y que se ha tenido a la vista en la presente, consta que este fue condenado a la pena de quince a帽os y un d铆a de presido mayor en su grado m谩ximo, como autor del delito de incendio; siendo condenado tambi茅n a pagar al demandante Jos茅 Arias Osores la suma de $3.000.000 por concepto de da帽o emergente y $500.000, por da帽o moral. Asimismo, consta de dicha causa que para asegurar las responsabilidades pecuniarias del querellado y luego en la etapa del cumplimiento con citaci贸n de la sentencia, se trab贸 embargo respecto de dos inmuebles de su dominio, entre ellos el materia de este proceso, embargos que respecto de ambas propiedades se inscribieron a fojas 95 N潞 260, a帽o 2001 y a fojas 263 vta., N潞 768, a帽o 2002, ambos del registro de prohibiciones del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quirihue. Consta tambi茅n de esta causa que los embargos trabados respecto del bien ra铆z materia de este juicio no han sido ordenado alzar por el tribunal y que en ella el demandante no ha obtenido el pago total de su acreencia
6潞).-Que, de lo expuesto en el motivo anterior se encuentra acreditado en autos el inter茅s jur铆dico y econ贸mico del demandante don Jos茅 Arias Osores en la declaraci贸n de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre ambos demandados y que consta de escritura p煤blica de 29 de Octubre de 2003, rolante a fojas 47.
7潞).-Que, en el contrato de compraventa la cosa vendida, que es el objeto de la obligaci贸n del vendedor, debe reunir los siguientes requisitos: a) Que sea comerciable, esto es, que su enajenaci贸n no est茅 prohibida por ley; b) Que sea real, c) Que sea determinada; y, d) Que no pertenezca al comprador. Que en relaci贸n a la materia debatida en estos autos interesa analizar el primer requisito ya referido, esto es, que la cosa vendida deber ser comerciable. As铆 tenemos que en nuestro derecho solo son susceptibles de venderse las cosas comerciables, es decir, aquellas cuya enajenaci贸n no est谩 prohibida por ley. Las cosas comerciables son las que pueden constituir un objeto l铆cito al enajenarse, y las cosas incomerciables son aquellas que al enajenarse constituyen un objeto il铆cito.
8潞).-Que, el art铆culo 1810 del C贸digo Civil dice que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenaci贸n no est茅 prohibida por ley. As铆 entonces, si se vende alguna de estas cosas cuya enajenaci贸n est谩 prohibida por la ley habr谩 objeto il铆cito y, en consecuencia, el contrato adolecer谩 de nulidad absoluta. Ahora bien, son especies no enajenables las que indica el art 1464 del C贸digo Civil, motivo por el cual si se celebra un contrato de compraventa sobre alguna cosa de las que se帽ala dicha norma el contrato ser谩 nulo absolutamente. Cabe hacer presente en relaci贸n a la materia debatida en autos que el N潞 3 de la disposici贸n se帽alada se refiere a las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
9潞).-Que, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 450 del C贸digo de Procedimiento Civil, el embargo se entiende hecho por la entrega real o simb贸lica de los bienes al depositario qu e se designe, aunque este deje la especie en poder del mismo deudor. Por su parte, el art铆culo 453 del mismo c贸digo se帽ala que si el embargo recae sobre bienes ra铆ces o derechos reales constituidos en ellos, no producir谩 efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio donde est茅n situados los inmuebles.
10潞).-Que, tal como se ha se帽alado, consta de la causa Rol 40.529-2, tenida a la vista, que respecto del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se demanda pesan dos embargos trabados a favor de don Jos茅 Arias Osores, demandante en esta causa y querellante, actor civil y acreedor en aquella; embargos que fueron debidamente inscritos en el registro respectivo del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quirihue, tom谩ndose tambi茅n nota al margen de la inscripci贸n propietaria del inmueble. As铆 tambi茅n consta de los instrumentos p煤blicos acompa帽ados por el demandante y que rolan de fojas 38 a fojas 40 y de fojas 44 a 44 vta de esta causa, los que producen plena prueba, ya que no fueron objetados.
11潞).-Que, si bien es cierto el Se帽or Conservador de Bienes Ra铆ces de Quirihue al margen de la inscripci贸n de los embargos anot贸 que ellos hab铆an sido alzados por resoluci贸n del Tribunal que los hab铆a decretado, ello no correspond铆a a la realidad, ya que tal como consta de la causa criminal Rol 40.529-2 tenida a la vista, el alzamiento se decret贸 solo respecto de uno de los bienes ra铆ces embargados y que no corresponde al materia del presente juicio, respecto del cual nunca se han ordenado alzar, manteni茅ndose, en consecuencia, plenamente vigentes.
12潞).-Que, habi茅ndose cumplido con la inscripci贸n de los embargos en los t茅rminos contemplados en el art铆culo 453 del C贸digo de Procedimiento Civil y siendo estas inscripciones anteriores al contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, ellos producen plenos efectos respecto de terceros; en este caso respecto de la compradora demandada M贸nica del Carmen Tapia Alarc贸n, motivo por el cual la demanda de nulidad del contrato de compraventa y de la consecuente enajenaci贸n por ilicitud del objeto deber谩 ser acogida. Al respecto hay que tener en cuenta que con la inscripci贸n de los embargos y con l a nota marginal a la inscripci贸n propietaria que de ellos se tom贸 se cumpli贸 con la medida de publicidad para que produzcan efecto respecto de terceros, quienes con la debida diligencia quedan en condiciones de poder verificar si realmente han sido ordenado alzar en el expediente y por el Tribunal facultado para decretarlo; careciendo al efecto, entonces, de relevancia el que err贸neamente al margen de las inscripciones de los mismos se hubiere se帽alado que hab铆an sido alzados por resoluci贸n del 01/07/2003 Juzgado de Letras de Quirihue, Causa 40.529-2, en circunstancias que bien pudo constatarse en la referida causa que los embargos respecto del bien ra铆z materia de este juicio no hab铆an sido alzados, produciendo, entonces, plenos efectos respecto de terceros.
13潞).-Que, en cuanto a la petici贸n del demandante en orden a que la demandada deba restituir a Pedro Tapia Irribarra el inmueble objeto del contrato dentro de tercero d铆a de ejecutoriada la sentencia definitiva de autos, bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza p煤blica, ella no ser谩 acogida ya que no compete ni interesa al demandante en esta causa el que el que la propiedad sea materialmente restituida al vendedor.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186, 227, 342, 450, 453 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, 1464 N潞 3, 1681,1682,1683 y 1810 del C贸digo Civil, se declara: I) Que, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesta por la parte demandante a fojas 74. II) Que, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de Junio de dos mil cinco, escrita de fojas 69 a 72, en cuanto rechaz贸 la demanda principal de simulaci贸n de contrato contenida en lo principal de fojas 2, sin condenar en costas al demandante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. III) Que, revoca la ya referida sentencia en cuanto rechaz贸 la demanda subsidiaria deducida en el primer otros铆 de fojas 2 y en su lugar se resuelve: a)Que es ella acogida solo en cuanto a lo solicitado en los n煤meros 1, 2 y 3 del petitorio de la misma y, en consecuencia, se declara nulo absolutamente por objeto il铆cito el contrato de compraventa celebrado entre don Pedro Segundo Tapia Irribarra y do帽a M贸nica d el Carmen Tapia Alarc贸n el d铆a 29 de Octubre de 2003, ante el notario de Quirihue, relativo al inmueble inscrito a nombre del vendedor a fojas 845 N潞 1422 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quirihue, a帽o 1982, como, asimismo, la consecuente enajenaci贸n efectuada a la compradora demandada a fojas 772, bajo el N潞 862, del mismo registro, a帽o 2003, quedando sin efecto tal inscripci贸n, la que deber谩 ser cancelada por el Se帽or Conservador de Bienes Ra铆ces de Quirihue. b) Que no se condena en costas a la parte demandada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad junto con las causas tenidas a la vista.

Redacci贸n abogado integrante Se帽or Barra

Rol 246-2006

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