Concepci贸n, diecis茅is de octubre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se introducen las siguientes modificaciones de texto en el fallo apelado: En la parte expositiva, p谩rrafo tercero, l铆nea cinco, se intercala entre las expresiones s贸lo y hubo, la expresi贸n no; en el p谩rrafo cuarto, l铆nea diez, se reemplaza el verbo hacer por la forma verbal hace; En el motivo 1°, l铆nea diez, se sustituye la palabra solo por s贸lo misma modificaci贸n que se introduce en el considerando 4°, l铆nea cinco; en el mismo motivo, p谩rrafo segundo, l铆nea tres, se modifica la expresi贸n ?esta? por ?茅sta?;
Se reproduce en lo dem谩s la sentencia en alzada.
Se tiene, adem谩s, presente:
1°.- Que, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia se ha alzado la parte demandante, a fin de obtener la revocaci贸n de la resoluci贸n recurrida, declar谩ndose en su lugar que se acoge la demanda de nulidad absoluta de la compraventa por ser simulada. En subsidio, que se acoge la demanda de resoluci贸n del contrato de compraventa por no pago del precio. En subsidio, que se acoge la demanda de resciliaci贸n por lesi贸n enorme. Por 煤ltimo, tambi茅n en subsidio, pide se le exima del pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
2°.- Que, fundando el recurso, se帽ala, en cuanto a la acci贸n de nulidad absoluta de la compraventa alegada como principal, que acredit贸 que no hubo contrato entre las partes ni pago del precio, reiterando que en verdad se trat贸 de una donaci贸n, que tambi茅n es nula por haber faltado el tr谩mite de la in sinuaci贸n. Expresa que ello fluye de la prueba testimonial rendida por su parte, cuyos dichos debieron constituir plena prueba para el tribunal, pero que no fueron ni siquiera referidos por el fallo de la sentenciadora a quo, lo que es suficiente para casar la sentencia y constituye adem谩s un incumplimiento al auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.
3°.- Que, respecto de esta primera alegaci贸n, ella debe ser desechada sin mayores dilaciones, como quiera que el fallo de primer grado se帽ala expresamente en los considerandos quinto a s茅ptimo las razones de por qu茅 desecha esta primera acci贸n, siendo la prueba testimonial inid贸nea para dar por acreditadas con arreglo a derecho las pretensiones del actor, de modo que carece de sentido esta primera alegaci贸n del apelante.
4°.- Que, asimismo, debe dejarse consignado que si la parte demandante estimaba que el fallo de primera instancia presentaba o ten铆a alg煤n vicio de casaci贸n, debi贸 impugnarlo por las v铆as procesales que correspond铆an, nada de lo cual realiz贸, pues 煤nicamente apel贸 del mismo, mas no dedujo recurso de casaci贸n en la forma.
5°.- Que, en segundo t茅rmino, expone el apelante que de no acogerse su petici贸n principal, el fallo debi贸 al menos acoger su demanda de resoluci贸n del contrato de compraventa, pues se acredit贸 la falta de pago del precio.
6°.- Que, sobre esta segunda alegaci贸n, ning煤n fundamento esgrime el recurrente para controvertir las fundamentaciones contenidas en el fallo de la juzgadora de primer grado ?motivos octavo a d茅cimo-, que son 铆ntegramente compartidos por estos sentenciadores, y que resultan suficientes para desechar la demanda en esta parte.
7°.- Que, en lo referido a la acci贸n deducida en subsidio, de resciliaci贸n por lesi贸n enorme basado en el art铆culo 1.893 inciso segundo del C贸digo Civil, sostiene el recurrente que el tribunal ignor贸 absolutamente el informe pericial rendido en autos, lo que a su juicio constituye una omisi贸n grav铆sima, pues no se ponder贸 una prueba solicitada y ofrecida dentro del probatorio, que si bien se alleg贸 al proceso cuando las partes ya estaban citadas para o铆r sentencia, por una raz贸n de justicia y realidad procesal debi贸 decret arse como medida para mejor resolver.
8°.- Que, sobre el punto, debe dejarse consignado que el decretar medidas para mejor resolver es una facultad que el legislador confiere al juzgador, que 茅ste puede o no ejercer seg煤n lo estime del caso, de modo que ning煤n reproche se puede formular a la sentenciadora de primer grado por no haber hecho uso de tal potestad, m谩xime cuando el propio legislador se帽ala que las pruebas que no se hubieren incorporado oportunamente en primera instancia, pueden ser ponderadas por el tribunal ad quem si se recurre en contra del fallo de primer grado, como precisamente ha sucedido en la especie.
9°.- Que, respecto de dicho informe pericial a que se refiere el apelante, agregado a los autos seg煤n resoluci贸n de fojas 227, se le restar谩 todo m茅rito probatorio, por cuanto no consta en el proceso en modo alguno que el perito designado haya cumplido con la formalidad de prestar el juramento de rigor, exigido imperativamente por el art铆culo 417 del C贸digo de procedimiento Civil, omisi贸n que impide ponderar dicha probanza.
10°.- Que, en la forma referida, resulta plenamente acertado lo se帽alado por el tribunal de primera instancia en cuanto a que el actor no cumpli贸 con su obligaci贸n procesal de acreditar cu谩l era el justo precio del inmueble al momento de otorgarse el contrato entre las partes, raz贸n por la cual el fallo debe tambi茅n confirmarse en este extremo.
11°.- Que, por 煤ltimo, en cuanto a la condena en costas, solicita el apelante que se le exima de su pago por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Sobre tal petici贸n, es necesario tener presente que el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que la parte que sea vencida totalmente en un juicio podr谩 ser eximida por el tribunal del pago de las costas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar. El C贸digo de Procedimiento Civil no define la expresi贸n motivos plausibles, por lo que recurriendo al sentido natural de la voz plausible, contenido en el Diccionario de la Lengua Espa帽ola, debe entenderse como atendible, admisible o recomendable.
Atendidas las alegaciones, defensas y actuaciones de los litigantes en el proceso y considerando que, a juicio de esta Corte, el demandante no ha tenido posibilidades de intervenir en este pleito con probabilidades de 茅xito, su conducta no resulta atendible, recomendable o admisible, por lo que no procede que se le exima del pago de las costas.
Por estas consideraciones SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, escrita de fs. 157 a 172.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por el Ministro Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo. No firma la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.
Rol N° 213-2.009.
Sr. Guti茅rrez
Sr. Villena
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