Santiago, seis de julio de dos mil nueve.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminaci贸n de los razonamientos cuarto y siguientes. Y teniendo adem谩s, presente: Primero: Que la demandada, se帽ora Quintina del Rosario Carvajal Gallardo, opuso la excepci贸n de cosa juzgada entre este juicio y el Rol N° 1637-1991, caratulado "Pino con Gallardo", procedimiento en el que se rechaz贸 la demanda de precario "deducida en su contra". Segundo: Que corresponde, entonces determinar si en la especie, se verifican los presupuestos a que se refiere el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, que establece que la excepci贸n de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes seg煤n la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. En el caso en particular, la comparaci贸n corresponde por tanto hacerla entre la sentencia ejecutoriada de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, que rechaz贸 una demanda de precario y la presente acci贸n. En el referido expediente constan los siguientes antecedentes: a) con fecha 23 de julio de 1991, don Victor Hugo Pino Verdejo, dedujo demanda de precario en contra de do帽a Diamantina Gallardo, para que le restituya el inmueble ubicado en Novena Avenida N° 1446, de la Comuna de san Miguel, el que la demandada ocupa por mera tolerancia de su parte. b) la demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n por estimar que ocupa en virtud de un contrato de promesa de compraventa, que si bien fue declarado resuelto por sentencia del Und茅cimo Juzgado Civil de Santiago, se dispuso practicar las restituciones mutuas dentro de un plazo de diez d铆as, la demandada en ese juicio deb铆a restituir la propiedad y el actor, el precio recibido en virtud del contrato de promesa de compraventa, como no le han restituido la parte del precio, ella se帽ala que no se encuentra obligada a devolver la propiedad. c) mediante sentencia ejecutoriada de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, se desestim贸 la demanda de precario, sin costas. Tercero: Que, como se ha sostenido por este Tribunal, los presupuestos de la excepci贸n de cosa juzgada son subjetivos y objetivos. Los primeros se refieren a la identidad legal de personas, 茅ste debe producirse entre los sujetos activos y pasivos del proceso donde se dict贸 la sentencia que est谩 ejecutoriada, y los mismos sujetos del proceso donde 茅sta se invoca como excepci贸n. Los presupuestos objetivos se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. Del m茅rito de los antecedentes expuestos precedentemente se desprende que existe identidad de cosa pedida, es decir, del beneficio jur铆dico inmediato que se reclama y de la causa de pedir, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Ahora bien, efectivamente existe identidad legal de personas, en lo que se refiere al demandante, respecto de ambos procesos civiles, toda vez que en aquella causa el actor y poseedor inscrito del inmueble cuya restituci贸n solicit贸 fue don Victor Hugo Pino Verdejo y en 茅sta don Mario Stevens Chamorro, causahabiente a t铆tulo singular, que ocupa la misma calidad jur铆dica del primero. Sin embargo, en lo que se refiere a la identidad legal de persona demandada, s贸lo puede alegar la cosa juzgada el litigante que lo haya sido en juicio anterior y que en tal juicio haya obtenido, presupuesto que en la especie no se verifica, puesto que en aqu茅l juicio la demandada fue do帽a Diamantina Gallardo y en 茅ste do帽a Quintina del Rosario Carvajal Gallardo, por lo que quien obtuvo sentencia favorable en aquel juicio fue una persona distinta de la aqu铆 demandada. En tales condiciones, al no confluir en la especie las exigencias contempladas en el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, la mencionada excepci贸n no puede tener acogida. Cuarto: Que en seguida la demandada manifest贸 que ocupa en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de diciembre de 1980, entre su c贸nyuge, don Hugo Guti茅rrez Canseco y una anterior propietaria; porque no existe ignorancia ni mera tolerancia del due帽o del inmueble sub judice. Quinto: Que de manera uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acci贸n de precario del inciso segundo del art铆culo 2195 del C贸digo Civil son, en primer t茅rmino, que la parte demandante sea due帽a del bien cuya restituci贸n solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por 煤ltimo, que tal ocupaci贸n sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su due帽o. Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que 茅ste es ocupado por el demandado, es sobre este 煤ltimo en quien recae el peso de probar que esa ocupaci贸n est谩 justificada por un t铆tulo o contrato. Sexto: Que en orden a acreditar que el actor es due帽o del inmueble cuya restituci贸n solicita, 茅ste acompa帽贸 a la demanda un certificado de dominio vigente respecto de la propiedad sub lite. Dicho instrumento p煤blico, apreciado de conformidad con lo que dispone el art铆culo 1700 del C贸digo Civil, permite concluir que el demandante es due帽o exclusivo de un bien ra铆z ubicado en calle Novena Avenida n煤mero mil cuatrocientos cuarenta y se is,comuna de San Miguel. S茅ptimo: Que, a fin de probar que la demandada ocupa el inmueble motivo de esta acci贸n, el actor hizo comparecer a estrados a los testigos se帽ores Francisco Miguel Gonz谩lez C贸rdova y Hern谩n Jos茅 Valenzuela Petit- Breuil, quienes estuvieron contestes en se帽alar que la demandada, se帽ora Quintina Carvajal, ocupa el inmueble de la Novena Avenida N° 1446, no existiendo el contrato sino mera tolerancia. Estas declaraciones apreciadas de conformidad con lo que estatuye el numeral 2 del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, unido al reconocimiento que hace la demanda en la contestaci贸n de la demanda, en cuanto se帽ala que actualmente ocupa el inmueble permite tener por acreditado tal hecho. Octavo: Que, de este modo, habiendo comprobado la demandante los presupuestos de hecho de la acci贸n deducida que eran de su cargo, corresponde analizar si el demandado hizo lo propio con el suyo, esto es, si logr贸 probar que la ocupaci贸n del inmueble se sustenta en alg煤n t铆tulo que imponga a la demandante la obligaci贸n de tolerarla. Noveno: Que, al efecto, resulta pertinente tener en especial consideraci贸n las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en el citado inciso segundo del art铆culo 2195 del C贸digo Civil. Se帽ala el precepto, en lo que interesa, que constituye tambi茅n precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Ahora bien, la palabra contrato ha sido definida por el legislador en el art铆culo 1438 del C贸digo Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresi贸n que utiliza el inciso 2潞 del art铆culo 2195 citado se ha entendido en t茅rminos m谩s amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un t铆tulo al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, a煤n cuando no sea de origen convencional o contractual. Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese t铆tulo resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situaci贸n de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupaci贸n de una cosa de que es due帽o por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aqu茅lla ese derecho rea l. D茅cimo: Que, en raz贸n de lo antes anotado, el t铆tulo que justifica la ocupaci贸n no necesariamente deber谩 emanar del propietario, evento en el cual resultar谩 indiscutible que le empece, sino que tambi茅n de alg煤n otro del que el actual propietario sea sucesor por acto entre vivos o por causa de muerte. Lo importante, sin embargo, radicar谩 en que el derecho que emana del referido t铆tulo o contrato y que la legitima la tenencia de la cosa pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque 茅l o sus antecesores contrajeron la obligaci贸n de respetar esa tenencia -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal-, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona -si se trata de un derecho real-. Und茅cimo: Que, en el caso de autos, la demandada sostuvo que ocupa el inmueble en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de diciembre de 1980, entre su c贸nyuge, don Hugo Guti茅rrez Canseco y la propietaria del inmueble, do帽a Ang茅lica Salazar Heredia. Duod茅cimo: Que para acreditar sus asertos, en orden a que ocupa en virtud de un t铆tulo, la demandada rindi贸 la testimonial de fojas 65 y siguientes, algunos de los testigos presentados por su parte se帽alan que la demandada ocupa en virtud de un contrato de compraventa celebrado en 1981 con un se帽or Stevens y que fue estafada por ese se帽or, lo que saben por que se los dijo la demandada u otros vecinos y; otros, que la demandada le compr贸 a la c贸nyuge del actor, do帽a Ang茅lica Salazar. D茅cimo tercero: Que dichas declaraciones no ser谩n consideradas, toda vez que resultan contradictorias con el m茅rito del proceso, especialmente con el expediente Rol N° 1.637-91 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, del que aparece que entre do帽a Ang茅lica del Carmen Salazar Heredia y don Hugo del Carmen Guti茅rrez Canseco, c贸nyuge de do帽a Quintina del Carmen Carvajal Gallardo, por instrumento privado de 31 de diciembre de 1980, se celebr贸 un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble sub lite, el que fue declarado resuelto mediante sentencia ejecutoriada de diecis茅is de junio de mil novecientos ochenta y seis, del Und茅cimo Juzgado Civil de Santiago. D茅cimo cuarto: Que, en consecuencia, la promesa de compraventa que la demandada pretende invocar como t铆tulo de ocupaci贸n, fu e dejada sin efecto, por lo que dicho t铆tulo no re煤nen las caracter铆sticas a que se ha hecho menci贸n precedentemente, por cuanto el ordenamiento no les reconoce la virtud de vincular jur铆dicamente al tenedor con el predio o con el due帽o de 茅ste, de forma tal de situar a este 煤ltimo en posici贸n de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el t铆tulo esgrimido carece de valor al haber sido dejado sin efecto por resoluci贸n ejecutoriada de un tribunal de la Rep煤blica, luego resulta inoponible al demandante, en tanto due帽o inscrito del inmueble, esto es, no le empece, de forma tal que no se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupaci贸n. De esta manera, no cabe sino concluir que la ocupaci贸n por los demandados del predio materia del litigio se explica 煤nicamente por la ignorancia o mera tolerancia de su propietaria. D茅cimo quinto: Que, en estas condiciones, encontr谩ndose suficientemente justificados los supuestos sobre los cuales descansa la acci贸n de precario del inciso 2° del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, corresponde que la demanda sea acogida. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en la norma legal citada y en los art铆culos 186 y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1700 del C贸digo Civil, se revoca la sentencia de treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 89, y se declara en su lugar que se acoge la demanda deducida por don Mario Apolonides Stevens Chamorro en lo principal de fojas 2, conden谩ndose a do帽a Quintina del Rosario Carvajal Gallardo a restituir a la demandante el inmueble ubicado en calle Novena Avenida 1446, comuna de San Miguel, dentro del t茅rmino de seis meses, contados desde que este fallo quede ejecutoriado. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Sergio Mu帽oz G. N° 3312-08 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
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