Santiago, siete de julio de dos mil nueve.
Vistos: En estos autos Rit C-1739-2006 Ruc 0620200129-5 del Juzgado de Familia de La Serena, caratulados "Cesar Julio Cintolesi Richter con Ximena Bernardita Lertelier Riquelme", por sentencia de catorce de agosto de dos mil ocho de estos antecedentes se hizo lugar a la demanda de divorcio declarándose terminado el matrimonio celebrado entre las partes el 3 de febrero de 1971, por la causal de cese efectivo de la convivencia por más de tres años y se acogió la acción reconvencional regulándose como compensación económica en favor de la actora la suma de 20.000.000, pagadera en veinte cuotas mensuales de $1.000.000 cada una, dentro de los últimos cinco días de cada mes, reajustables semestralmente de acuerdo al índice de precios al consumidor y se rechazó la rebaja de alimentos, debiendo cada parte cancelar sus costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintiuno de enero del año en curso, que se lee a fojas 61, la confirmó, con declaración que la compensación económica que se otorga a doña Bernardita Letelier Riquelme, será pagada en cuarenta cuotas de $500.000 cada una. En contra de éste último fallo el demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 32 de la Ley N°19.968, 61 y 62 de la Ley N°19.947 y 1698 del Código Civil, argumentando el recurrente que los jueces del fondo no han analizado las probanzas allegadas al proceso conforme a la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados que exige el sistema de la sana crítica, lo que ha hecho que erradamente se reconozca a la actora el derecho a obtener compensación económica, en circunstancias que no se cumplen las exigencias legales. En efecto, señala que conforme a la valoración realizada por los sentenciadores se ha distorsionado la realidad de los hechos, encontrándose acreditado en autos que la cónyuge al contraer matrimonio era estudiante de medicina y que durante éste continuó sus estudios, titulándose como médico cirujano, dos años después, con distinción máxima, contando con su ayuda y apoyo, desde que el mismo trabajó para mantener a la familia y que luego de titulada ella se dedicó a ejercer su profesión, adquiriendo diversos bienes con su peculio personal, los que han incrementado notablemente su patrimonio. Indica que conforme a lo anterior, queda claro que la cónyuge no ha sufrido el menoscabo económico que requiere la ley para la procedencia de la compensación reclamada, desde que ella optó por dedicarse a generar recursos propios en desmedro de su calificación profesional, lo que ha provocado que tenga en la actualidad diversas propiedades a su nombre, lo que demuestra que no ha sufrido perjuicio alguno, pues ha podido desarrollarse laboralmente durante la vigencia del matrimonio generando una situación patrimonial importante, por lo que no puede ser considerada como la parte más débil en la relación. En el segundo capítulo del libelo se denuncia la vulneración de los artículos 329 del Código Civil y 7° de la Ley N°14.908, al desestimar la demanda de rebaja de pensión de alimentos, alegando que en este aspecto también se han desatendido las normas y principios de la sana crítica, puesto que la apreciación que los sentenciadores han hecho de la prueba rendida no se ajusta a las exigencias de dicho sistema de apreciación, al haberse desconocido el mérito de los antecedentes, conforme a los cuales ha quedado acreditado que sus circunstancias han variado, desde que tiene dos alimentarios más a cuyas necesidades debe proveer y que tiene problemas de salud. Alega que se han determinado conclusiones erróneas acerca de sus ingresos y de su capacidad económica y que no se considera el hecho que, además, de tener que pagar la pensión de alimentos vigente, en lo sucesivo deberá costear, también, la cuota mensual de la com pensación económica fijada. Por otro lado, alega que la pensión alimenticia fijada excede el máximo legal, atendido el nivel de sus ingresos, puesto que equivale a más del 50% de éstos, siendo imposible para él su cumplimiento, atendida su real situación y capacidad económica. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia atacada, en lo pertinente, los siguientes: a) las partes contrajeron matrimonio el 3 de febrero de 1981, tuvieron cuatro hijos y se encuentran separadas de hecho desde 1987. b) la actora reconvencional después de recibir el título de médico se ha desempeñado laboralmente en el ejercicio de su profesión, estando, además, a cargo del cuidado de sus hijos c) el demandado no accedió a título universitario. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos antes referidos los jueces del fondo resolvieron acoger la acción reconvencional, estimando que la cónyuge sufrió un menoscabo económico, derivado de concurrir en la especie las circunstancias previstas en el artículo 61 de la Ley N°19.947, regulando prudencialmente la cuantía de la compensación reclamada en la suma de $20.000.000. Para esto tienen en consideración que la actora se dedicó principalmente al cuidado de sus hijos, posponiendo su realización profesional, no pudiendo terminar su curso de especialización, lo que le reportaría mejoras en su situación económica y le daría la posibilidad de optar a capacitación, no siendo asistida por su cónyuge en los momentos en que estuvo afectada por problemas de salud. Cuarto: Que para una adecuada resolución de la controversia, en relación al primer capítulo del recurso, es necesario analizar si la actora reconvencional es acreedora de la compensación que reclama, es decir, si cumple con los requisitos y exigencias legales previstas para tales efectos. Quinto: Que al respecto, cabe tener presente que si bien la actual Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, en su Capítulo VII, párrafo 1°, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener presente para su avaluación y la forma como debe fijarse. Sin embargo, de las disposiciones citadas, puede concluirse que la institución en estudio consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por ésta causa. Este instituto representa la concreción del principio de protección del cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3° de la Ley N°19.947, desde que el mismo pretende evitar o paliar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges como consecuencia de haberse producido las situaciones descritas. Sexto: Que de lo anterior, fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica la existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita, constituyendo este elemento el presupuesto de la acción. Si bien la ley no define dicho concepto, la interpretación armónica de los artículos de la Ley N°19.947 que reglamentan la institución, permite concluir que se trata del efecto patrimonial que se produce en el cónyuge que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería. El menoscabo aparece como la carencia de medios del cónyuge beneficiario para enfrentar su vida separada y futura, dada por la disparidad económica de los cónyuges, producto de que durante la vigencia del matrimonio uno de ellos se privó de realizar una actividad lucrativa o remunerada o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por privilegiar el cuidado del hogar y/o de los hijos, quedando en un plano de desigualdad respecto del otro que no se vio afectado en este aspecto. Así puede entenderse que este elemento dice relación con un empeoramiento de la situación que durante el matrimonio tenía el cónyuge afectado, de allí entonces que la reparación que se impone por la ley busca corregir el desequilibrio o disparidad entre las partes a fin de que puedan enfrentar la situación futura e individual de cada uno de ellos, protegiéndose de esta manera al que ha tenido la condición de más débil. Este detrimento se torna relevante al terminar el matrimonio, con la declaraci 3n de nulidad o de divorcio, pues con ello finalizan una serie de obligaciones y deberes que compensaban de alguna manera este desequilibrio durante la vigencia del mismo. Además, este presupuesto debe ser probado por quien lo invoca en su favor y para ello el legislador se encargó de señalar algunas circunstancias que permitan determinar que ha existido tal menoscabo. Séptimo: Que en el caso de autos es un hecho establecido que la cónyuge se ha desempeñado laboralmente ejerciendo su profesión de médico, culminando sus estudios hasta titularse durante la vigencia del matrimonio y que, asimismo, ha estado a cargo de los hijos, brindándoles el cuidado que los mismos han requerido, atendidas las situaciones que han vivido y padecimientos físicos que han experimentado; constituyendo el fundamento de la compensación demandada, la postergación de su desarrollo profesional, por haberse visto impedida de mejorar su situación profesional, al no poder realizar estudios de especialización, lo que resultaba indispensable para aspirar a mejores condiciones laborales. Octavo: Que en los reproducidos fundamentos duodécimo y décimo tercero del fallo de primer grado y en los motivos primero y segundo del de segundo, los sentenciadores analizaron los factores propuestos en el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil y dieron por demostrado el menoscabo económico que significó para la actora su postergación laboral en beneficio del cuidado de los hijos. Sin embargo, tal conclusión no se ajusta al concepto que el instituto en estudio requiere, no calificando la situación particular de la cónyuge para estos efectos, pues, no obstante, su dedicación al cuidado de los hijos, lo cierto es que ella pudo concluir su carrera profesional y ejercer como médico durante la vigencia del matrimonio hasta esta época, contando con un trabajo estable. En efecto, esta circunstancia no permite concluir que sea la parte más débil de la concluida relación matrimonial, ni que se encuentre en un estado de desigualdad o disparidad patrimonial o de posibilidades laborales en relación a su cónyuge y que haya que reestablecer para que pueda enfrentar su vida futura en forma separada Noveno: Que de lo expresado se concluye que los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, consistentes en una errada aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 de la Ley N°19.947, al resolver que en el caso de autos, se cumplen los presupuestos para la procedencia de la compensación económica reclamada, en circunstancias que el requisito esencial de dicha institución, esto es, la existencia del menoscabo patrimonial no se ha configurado; lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que ha llevado a los sentenciadores a acoger una acción que resulta improcedente. Décimo: Que acerca del segundo capítulo del libelo, cabe anotar que la regulación de la obligación de alimentos corresponde a una facultad entregada a la apreciación de los jueces de la instancia, la que en general, no es revisable por esta vía, apareciendo por lo demás, que las alegaciones planteadas no constituyen verdaderos atentados contra los principios y máximas de la sana crítica sino que un cuestionamiento a la labor de ponderación desarrollada por los sentenciadores. Por otro lado, tampoco puede sostenerse al tenor de los presupuestos y conclusiones estatuidas en el fallo impugnado que la cuantía de la pensión alimenticia que se mantiene exceda como lo sostiene el recurrente el máximo legal. Undécimo: Que conforme a lo razonado el recurso intentado será acogido sólo en lo relativo al primer capítulo de los yerros invocados. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra de la sentencia de veintiuno de enero del año en curso, escrita a fojas 61, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente sin nueva vista. Acordada contra el voto del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación deducido, por estimar que en la especie se cumplen los presupuestos previstos por la ley, para acceder a la compensación económica reclamada, como son la dedicación de la cónyuge al cuidado de los hijos comunes y la consiguiente postergación de la misma en el plano profesional, como consecuencia de lo primero, lo que se tradujo en que ésta no pudiera efectuar su especialización médica, circunstancia que, en definitiva, le ha ocasionado un menoscabo económico que debe ser reparado. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano y del voto en contra, sus autores. Regístrese. Nº 1.370-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 07 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
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