VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento 7潞, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
PRIMERO.- Que la pretensi贸n formulada por el actor JOSE LUIS DIAZ NEIRA en lo principal del escrito de demanda de precario, agregado a fojas 5 y siguientes, ha sido que se condene al demandado JOSE FLORENCIO DIAZ NEIRA a restituirle el terreno que ocupa, del cual dice ser due帽o, dentro de tercero d铆a de ejecutoriado el fallo o de causar ejecutoria o en el plazo que el tribunal determine, fundando tal petici贸n en el hecho que el demandado se encuentra ocupando el bien ra铆z por mera tolerancia y sin que exista previo contrato que legitime la ocupaci贸n.
SEGUNDO.- Que el precario constituye una situaci贸n de hecho en que una persona goza de una cosa ajena, singular y determinada, mueble o inmueble, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o, sin que exista un t铆tulo que sirva de fundamento jur铆dico a la tenencia de tal cosa por el tercero.
TERCERO.- Que la acci贸n deducida en autos dice relaci贸n con la ocupaci贸n del inmueble ubicado en calle Manuel Gaete 405, Poblaci贸n Luisa Echeverr铆a, comuna de Talcahuano, que se encuentra inscrito a nombre del actor Jos茅 Luis D铆az Neira a fojas 683 N° 692 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Talcahuano correspondiente al a帽o 2000, seg煤n consta del m茅rito del documento agregado a fojas 1 y 35, no objetado.
El referido instrumento p煤blico permite acreditar en autos que el demandante es poseedor inscrito del inmueble aludido, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 724 del C贸digo Civil, ya que no consta en el proceso que la inscripci贸n de dominio indicada haya sido cancelada y que otra persona haya adquirido la posesi贸n en virtud de una nueva inscripci贸n. Siendo, entonces, el actor poseedor inscrito del bien ra铆z sub lite debe reputarse due帽o, en virtud de lo establecido en el art铆culo 700 inciso 2° del mismo cuerpo legal.
CUARTO.- Que el demandando, si bien rindi贸 la testimonial de fojas 39 a 40 vta., declarando en autos los testigos Mar铆a Briones Barrera, Marcia Soto Mu帽oz y Ricardo Flores Cabezas, no logr贸 con tales declaraciones desvirtuar la referida presunci贸n de dominio del actor sobre el inmueble materia de la demanda, pues no se prob贸 que tal demandado tuviere la posesi贸n del bien ra铆z, ya que trat谩ndose de esta clase de bienes tal hecho se acredita precisamente con la respectiva inscripci贸n conservatoria.
En efecto, la testimonial aludida 煤nicamente ha servido para acreditar que el demandado es efectivamente ocupante o mero tenedor del inmueble se帽alado, pero no permite desvirtuar una prueba instrumental preconstituida de la naturaleza y car谩cter que por ley tiene la inscripci贸n conservatoria de un inmueble.
QUINTO.- Que la mera tenencia del demandado Jos茅 Diaz Neira respecto del inmueble se acredita, adem谩s, con su propia confesi贸n, ya que conforme al m茅rito de la resoluci贸n ejecutoriada de fojas 45 vta. el tribunal de la instancia lo tuvo por confeso de todos los hechos categ贸ricamente afirmados en el pliego de posiciones respectivo, agregado a fojas 77, entre los cuales reconoce ser efectivo que es mero tenedor del inmueble y que lo ocupa por mera tolerancia del due帽o.
SEXTO.- Que el demandado, al contestar la demanda, aleg贸 como excepci贸n perentoria la prescripci贸n adquisitiva extraordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 2510 del C贸digo Civil, fundado en que es poseedor del inmueble por m谩s de 30 a帽os, en el cual se encuentra viviendo y ha ejecutado actos posesorios, petici贸n que fue desestimada por el juez a quo en la sentencia de primer grado. La misma alegaci贸n la reitera el demandado como fundamento del recurso de apelaci贸n de fojas 62 y siguientes, interpuesto en contra de la referida sentencia.
S脡PTIMO.- Que de acuerdo a la doctrina nacional y seg煤n se ha resuelto reiteradamente por el M谩ximo Tribunal, atendida la naturaleza de la prescripci贸n adquisitiva debe ser alegada 煤nicamente por v铆a de acci贸n y no de excepci贸n como err贸neamente ha ocurrido en la especie. Lo anterior significa que el interesado en ella debe alegarla como pretensi贸n de una demanda o por v铆a de reconvenci贸n pero no como una simple excepci贸n de la demanda, por lo que la alegaci贸n del demandado sobre este punto no puede prosperar.
OCTAVO.- Que de acuerdo a todo lo se帽alado en las motivaciones precedentes, la sentencia definitiva apelada ser谩 confirmada.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y atendido lo establecido en los art铆culos 714, 725, 728, 2498 y 2505 del C贸digo Civil; 160, 170, 186 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de fecha tres de octubre de dos mil ocho, escrita de fojas 53 a 58.
Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso de la facultad que concede el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.
Rol N潞 1968-2008.-
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