Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 2723-2001, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, iniciados por demanda deducida por UAP Seguros Generales Chile S.A., hoy AXA Seguros Generales S.A. en contra de Aislantes y Premoldeados S.A., por sentencia escrita a fojas 198, de veintiocho de agosto de dos mil dos, se acogió la demanda de fojas 3 en la cual se solicitó se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de $17.039.450.- correspondiente a la cantidad que la demandante pagó al asegurado con motivo del siniestro, reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la demanda al pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la fecha que el fallo quede ejecutoriado.
La demandada interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiuno de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 290, rechazó la nulidad impetrada y confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad formal aquella prevista en el Nº1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que pese a que en la especie debió acogerse la excepción de incompetencia planteada por su parte, el tribunal la ha rechazado, advirtiend o en la decisión una clara confusión respecto al análisis de las cláusulas pertinentes de la póliza en cuestión, pues resulta obvio que las partes convinieron que las controversias que se pudieran suscitar debieran ser conocidas por el árbitro al tenor de lo contemplado en el artículo XV de "Las condiciones generales de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato en general y de ejecución inmediata", inscrita en el registro de pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros, que rola a fojas 33, pues teniendo la demandada la calidad de contratante de dicha póliza esa cláusula arbitral le es perfectamente aplicable.
Añade que es efectivo también que el artículo VI de las condiciones generales indicadas señala que "las relaciones entre la compañía y el afianzado se rigen por las cláusulas y estipulaciones contenidas en la propuesta del seguro que ha dado origen a la emisión de la póliza", sin embargo, resulta obvio que ello obedece a que las condiciones particulares que no es más que la materialización de la propuesta - sólo incumben a la demandante y no a HP-Florencia, pues regula asuntos que sólo involucran a aquélla y no a la asegurada, la que por cierto no es ni contratante ni afianzada, ni es la que define el riesgo, ni la que conviene la cobertura, ni fija la prima y su forma de pago, etc.
Afirma que en realidad a HP - Florencia la beneficia el seguro por tratarse de un caso de "estipulación a favor de otro". De ahí la mención que en esa cláusula se hace respecto a quien es el responsable del pago de la prima (el afianzado contratante) y que el no pago no afectará en nada al asegurado.
Concluye que éste es el sentido de dicha cláusula y no otro, el materializar lo que prescribe el artículo 516 del Código de Comercio y precisar, principalmente, cual es la cobertura del seguro, cual es el monto asegurado, quienes son las partes, cual es la prima, cual es el período de vigencia, cual es la forma de pago, eventualmente pactar deducibles, etc., que constituyen en definitiva derechos y obligaciones que afectan sólo a la aseguradora y al contratante o afianzado y no al asegurado, pero que de modo alguno significan que no afecten a las dos primeras de las nombradas los restantes pactos contenidos en las referidas condiciones generales.
Insiste la recurrente en que sí fue parte del contrato de seguro, de manera que necesariamente este asunto debió de ser resuelto por el árbitro a designarse en virtud de la cláusula XV de las condiciones generales.
Sostiene además, que no obstante, cualquier duda que pudiere existir en relación a la interpretación de las condiciones generales y particulares, juega en contra de la demandante pues se debe recordar que las normas de interpretación de los contratos dan la razón a la demandada y si aún no fuere suficiente, el inciso primero del artículo 1566 del Código Civil manda que "no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretará las cláusulas ambiguas a favor del deudor", deudor que en este caso corresponde a la demandada.
Agrega que resulta indiscutible que el contrato de seguro celebrado entre las partes es un contrato de adhesión por lo que si aún después de haber aplicado todas las normas de interpretación no se pudo resolver el tema, se debe recurrir al precepto indicado en su inciso segundo. Del fallo se advierte que estas normas han sido omitidas hasta hacerlas alcanzar el rango de normas infringidas.
Añade que finalmente debe recordarse lo que dispone el artículo 1545
del Código Civil por lo que, no dándose en la especie ninguna de esas circunstancias malamente podría la actora demandar a la demandada en una sede jurisdiccional que no correspondía pues al hacerlo ha violado la ley del
contrato.
Adicionalmente indica que debe tenerse en consideración que la demandante en autos ha demandado precisamente lo que señala la cláusula arbitral, es decir, pidió el cumplimiento de la obligación de reembolso a que la demandada estaba constreñida derivada de la subrogación legal por haber pagado a HP-Florencia el seguro, según se convino en el artículo XII de las condiciones generales de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato general y de ejecución inmediata.
Concluye indicando que no resiste ningún análisis el argumento que sostiene que no se puede extender el compromiso más allá de la vigencia de la póliza, pues si así fuese el caso resultaría que si el siniestro no se le hubiera pagado a HP-Florencia antes de concluida su vigencia, esta última habría tenido que demandar a la act ora en el tribunal ordinario del caso, por lo que tal cláusula arbitral sería letra muerta. Así, finaliza afirmando que procedía acoger la excepción de incompetencia planteada.
SEGUNDO: Que en lo referido a la causal invocada por la demandada para sustentar el recurso de casación en la forma, esto es : ?En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley?, es menester tener presente que la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, es por su naturaleza una excepción dilatoria, la cual por mandato expreso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil debía interponerse dentro del término de emplazamiento, conjuntamente con otras excepciones dilatorias, si estas existieren. En el caso de autos, rola a fs. 26, escrito de excepciones dilatorias opuesto por la demandada donde no consta que haya interpuesto la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal. Por otra parte, para poderla haber interpuesto en el progreso del juicio debía hacerse como alegación o defensa, siguiendo una tramitación incidental, lo que tampoco hizo la demandada, puesto que en su contestación alegó una excepción de falta de jurisdicción. Por último, la excepción de incompetencia también se podía plantear en segunda instancia, pero por la vía incidental, tal como lo dispone el inciso final del artículo 305, por lo cual la demandada no dio cumplimiento a la ley en cuanto al momento y la forma de plantear la excepción de incompetencia , presunto vicio del cual habría tenido noticias desde el comienzo del juicio, por lo cual mal podría ser acogida esta causal en esta sede, si no se invocó como debía, en las instancias pertinentes, lo que lleva ineludiblemente a rechazar el recurso de casación en la forma, por la causal allí mencionada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
TERCERO: Que el recurrente en su libelo de nulidad sustancial, denuncia que el fallo impugnado ha infringido el artículo 568 del Código de Comercio, 1608, 1609, 1611 y 1612 del Código Civil y 767 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la sentencia impugnada hizo suyos los argumentos del fallo de primer grado, es decir, que el plazo de prescripción de cuatro años de la acción que la demandante tenía para pedir a la demandada el reembolso de lo pagado a HP-Florencia, no empezó a correr a contar de la fecha del siniestro, según prescribe el artículo 568 del Código de Comercio, sino que a contar de la fecha en que la demandante hizo el pago a HP-Florencia del monto convenido en la póliza de seguro.
Precisa que además de que el pago no se efectuó el 3 de julio de 1998 como se indica que la sentencia de primer grado sino el 9 de julio de 1997, estando acreditado que las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transporte, prescriben por el transcurso de cuatro años, según lo dispone el inciso primero del precepto citado, este término empezaba a correr desde la fecha del siniestro y no desde la fecha en que la demandante pagó al seguro. Añade que lo anterior se colige del informe de liquidación que rola a fojas 115, debidamente ratificado por sus autores, los abogados liquidadores oficiales de seguros que declararon judicialmente en tal sentido, de lo que se desprende que la denuncia fue efectuada el día 17 de abril de 1997, por lo que de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo X, contenido en las nombradas condiciones generales de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato en general y de ejecución inmediata, por las cuales se regía el contrato de seguro celebrado entre la demandante y la demandada y del que da cuenta la póliza, el siniestro se configuró 30 días después, es decir, el día 17 de mayo de 1997, por lo que a contar esta última fecha empezó a correr el plazo de cuatro años que el demandante tenía para iniciar las acciones provenientes del contrato de seguros celebrado entre las partes, razón por la cual a la fecha de notificación de la demanda, 29 de junio de 2001, había corrido el respectivo plazo prescripción.
Hace presente que ciertamente una cosa es que a contar de la fecha del pago del seguro se haya subrogado en los derechos y acciones de HPFlorencia, lo que no discute, pero una cosa distinta es que por dicho acto hayan nacido para la demandante derechos y acciones que HP-Florencia no tenía, según por lo demás se entiende del claro tenor literal de los artículos 1608 y 1612 del Código Civil y los derechos y acciones de HP-Florencia prescribían en cuatro años a contar de la fecha del siniestro y no a contar de la fecha del pago del seguro.
Concluye señalando que de acuerdo a la subrogación quien sucede a otro no puede tener más derechos que gozaba su antecesora, entre los cuales, en la especie, estaba el de demandar el pago del seguro dentro del plazo de cuatro años contados desde la fecha del siniestro.
CUARTO: Que los sentenciadores dejaron establecidos en el fallo que se impugna, los siguientes hechos:
a) Losapret S.A. hoy Aislantes Premoldeados S.A. y Constructora HP Florencia S.A. celebraron un contrato de Provisión de Elementos Estructurales de Hormigón Premoldeados con fecha 25 de septiembre de 1996.
b) Con motivo de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Losapret para HP Florencia, aquélla celebró un contrato de seguro con UAP Seguros Generales Chile hoy AXA Seguros Generales S.A., conforme lo establecido en la cláusula 6° del contrato.
En la cláusula XV de la Póliza se pactó que: ?Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del decreto con Fuerza de Ley N°251 de Hacienda de 1931. Cuando el asegurado sea un servicio público, empresa del Estado, Municipalidad u otro organismo público, cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y la compañía en relación al contrato de seguro, de que da cuenta esta póliza, será de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia.?
c) HP Florencia con ocasión del incumplimiento de parte de Losapret S.A., formuló el denuncio por haberse producido el siniestro, esto es, los reiterados incumplimientos de parte de aquélla.
d) El informe de liquidación N° 1239 elaborado por Faraggi, Sateler y Cía. concluyó que la Compañía Aseguradora debía indemnizar con cargo a dicho siniestro a Constructora HP Florencia S.A., dado que se estableció la existencia de atrasos en el cumplimiento del contrato que se garantizaba con la póliza de seguro, la cantidad única y total de 1250 U.F. equivalente en pesos al pago efectivo.
e) No estando de acuerdo con el monto fijado por los liquidadores, se inició proceso arbitral ante el Arbitro don Rafael Gómez, al que se le puso término por avenimiento mediante el pago hecho por la Compañía de Seguros por la cantidad de 1.300 U.F. equivalentes a la fecha del avenimiento a $18.617.534; suma que fue pagada conforme se acreditó en dicho expediente arbitral por escrito presentado el 3 de julio de 1998.
f) No se desvirtuó en autos que hubo incumplimiento por parte del demandado conforme se obligó por contrato y se garantizó en la Póliza de Seguro.
QUINTO: Que respecto del recurso de casación en el fondo, debe decirse primero, que el hecho establecido en las sentencias de primer y segundo grado, respecto a la fecha del pago efectuado por la compañía aseguradora a HP Florencia, es inmodificable para este tribunal de casación, por lo cual no puede tomarse en cuenta la alegación a este respecto de la parte demandada.
SEXTO: Que por otra parte, se aprecia que fue el hecho del pago el que recién permitió a la demandante subrogarse de las acciones y derechos que tenía HP Florencia en contra de Aislantes y Premoldeados S.A., debido a los incumplimientos contractuales de esta última, y ello se ve ratificado por la redacción de la cláusula XII de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato, que expresa : ?Por el hecho del pago del siniestro, la compañía queda automática y legalmente subrogada en los derechos y acciones que el asegurado tenga contra el afianzado, d e conformidad a lo establecido en los artículos 1610 del Código Civil y 553 del Código de Comercio. Sin perjuicio de lo anterior, la compañía tiene derecho a que el afianzado le reembolse toda suma que ella haya pagado al asegurado en virtud de esta póliza con los reajustes e intereses que correspondan?, redacción que está conforme a lo prescrito en el artículo 553 del Código de Comercio.
SEPTIMO: Que vistas así las cosas, no cabe sino concluir que la demanda fue notificada antes de transcurrir los cuatro años que establece el artículo 568 del Código de Comercio, lo cual interrumpió la prescripción que corría a favor de la demandada, no apreciándose tampoco vulneración a los artículos 1608, 1609, 1611 y 1612 del Código Civil, en lo referido a la subrogación como modo de extinguir obligaciones, por lo cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Carlos Donoso Benedetti, en representación de la demandada, en lo principal y primer otrosí de fojas 295, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 290.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz A.
Rol N°2281-08.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G, Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz A.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario