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viernes, 27 de noviembre de 2009

Desamparo minero

Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTO:

Se reproduce la resolución apelada, con excepción de su considerando 6.-, que se elimina.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Que se han elevado estos autos sobre desamparo minero, en apelación deducida por la ejecutada en contra de la resolución que no hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por su parte, solicitando sea revocada, y se declare que queda acogido, con costas. Fundamenta su petición en que concurrirían, en la especie, los requisitos que establece al respecto el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Que la materia en estudio se regula por los artículos 146 y siguientes del Código de Minería, que reglamenta lo relativo a los efectos del desamparo minero, estableciendo un verdadero juicio ejecutivo abreviado, que busca la ejecución de la obligación de pagar la patente, la que solo puede perseguirse en la respectiva concesión, recayendo en el rematante de la misma, la obligación de pagar las patentes atrasadas.

En este especial juicio ejecutivo no se han contemplado normas relativas al abandono del procedimiento, debiendo aplicarse supletoriamente aquellas contenidas en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en el juicio de desamparo minero el juez competente, una vez recibida la nómina de concesiones mineras no pagadas, remitida por la Tesorería General de la República, debe fijar día y hora para el remate, el que se debe llevar a efecto, previa las publicaciones que indica la ley, en la época que ésta determina.

Que, por su parte, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo señala que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado puede solicitar el abandono del mismo después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. Esta última disposición, se refiere a la situación de no haber opuesto excepciones el ejecutado, en cuyo caso se omite la sentencia definitiva, bastando el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago.

Que así las cosas, y atendida las especiales características de este procedimiento, no puede sino entenderse que la resolución del juez que ordena el remate debe ser considerada como aquella que permite el cumplimiento de la obligación la que, como se dijo y según lo dispone el artículo 146 del Código de Minería, solo puede ser perseguida sobre la respectiva concesión, trámite equivalente a aquel señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Que según lo razonado, resulta aplicable el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el plazo para declarar el abandono del procedimiento es de tres años, contado desde que quedó ejecutoriada la resolución de 3 de julio de 2006, que ordena proceder al respectivo remate de la concesión.

Que la ejecutante el 15 de octubre de 2008 solicitó se fijara nuevo día y hora para el remate (fojas 27 de las compulsas), lo que permite concluir que a esa fecha no había transcurrido el plazo legal referido en la consideración precedente, por lo que la incidencia de abandono del procedimiento no puede ser acogida, debiendo confirmarse, en consecuencia, la resolución recurrida.

Por estas consideraciones, mérito de autos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se confirma, con costas del recurso, la resolución apelada de veinte de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 39 de estas compulsas.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción de la abogado integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.

Rol 1631-2009.

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