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mi茅rcoles, 18 de noviembre de 2009

Ejercicio indebido de parte facultades jurisdiccionales por parte de la direcci贸n de trabajo.

Santiago, siete de julio del a帽o dos mil nueve.
Vistos:
Comparece, a fs.83, don Christian Alvarado P茅rez, abogado, domiciliado en calle Santa Magdalena N°140, piso 20, en representaci贸n de Cooperativa de Personal de la Universidad de Chile Limitada, entidad domiciliada en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins N潞301 de la comuna de Santiago Centro, e interpone recurso de protecci贸n contra la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Santiago Centro, representada por el Inspector Provincial don Gabriel Contreras Romo, y adem谩s contra la fiscalizadora de la misma instituci贸n do帽a Mar铆a Teresa Bustamante, ambos con domicilio en calle Moneda N潞723, Santiago.
Explica que 茅stos habr铆an incurrido en un actuar ilegal y/o ilegal que priva y perturba a la recurrente en el leg铆timo ejercicio de los derechos garantizados por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en su art铆culo 19 N潞3 inciso 4潞, y n煤meros 21 y 24, por haber dictado la resoluci贸n administrativa de multa N潞3195/09/13-1.
Agrega que el 9 de marzo 煤ltimo se le notific贸 mediante la entrega de un “Acta de Notificaci贸n”, de la se帽alada resoluci贸n, en virtud de la cual se le impuso una multa administrativa ascendente a 60 UTM, y de acuerdo a lo consignado en el documento, denominado “Resoluci贸n de Multa”, a las actas de requerimiento de documentaci贸n y acta complementaria, de 25 y 26 de febrero 煤ltimo, la fiscalizadora referida habr铆a constatado la supuesta infracci贸n que se menciona en el aludido documento, que consistir铆a en no pagar a la trabajadora do帽a Mar铆a Isabel Contreras G贸mez, conjuntamente con la remuneraci贸n del mes de enero de 2009, un bono denominado “bono voluntario de gesti贸n correspondiente al a帽o 2008”, el cual, a criterio de la fiscalizadora actuante, se habr铆a convenido libremente por las partes y aplicado reiteradamente en el tiempo. Estima que la fiscalizadora determina la supuesta existencia de una cl谩usula t谩cita de car谩cter remuneracional, y califica la procedencia, por s铆 y ante s铆, del cumplimiento o no de los par谩metros de exigencia de dicho beneficio, sancionando con la multa referida, por una aparente infracci贸n al art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo.
Hace presente que como consta de la lectura de la copia de la resoluci贸n de multa, que se acompa帽贸 y exhibi贸 a la fiscalizadora, todos los par谩metros de determinaci贸n del beneficio, firmados y suscritos por la trabajadora supuestamente afectada, controvirtiendo derechamente la procedencia de dicho beneficio por el per铆odo correspondiente al segundo semestre del a帽o 2008.
A帽ade que no obstante que la determinaci贸n, an谩lisis y ponderaci贸n del cumplimiento o no del beneficio es una materia que ha de ser resuelta en la sede jurisdiccional respectiva, careciendo la funcionaria actuante de facultades para efectuar la calificaci贸n jur铆dica hecha, desatendi贸 los par谩metros de c谩lculo y determinaci贸n del respectivo beneficio, suscritos por la propia trabajadora, cursando la infracci贸n.
Se desprende de la resoluci贸n referida –dice- que la fiscalizadora procedi贸 a calificar y determinar, por s铆 y ante s铆, la procedencia de un supuesto bono de gesti贸n voluntario correspondiente al a帽o 2008 como una cl谩usula t谩cita del contrato de trabajo y calificando o determinado el cumplimiento de los requisitos de procedencia para devengar dicho beneficio, calificaci贸n jur铆dica que no le compete, adem谩s de no resultar procedente y fue controvertida derechamente, no correspondiendo a la trabajadora el bono impetrado por el per铆odo indicado,
La fiscalizado actu贸 arrog谩ndose facultades legales y constitucionales para interpretar contratos de trabajo sobre la base de determinar una supuesta cl谩usula t谩cita, materia que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, expresa el recurso, a帽adiendo otros antecedentes que no resulta necesario transcribir.
Reitera que la fiscalizadora se ha arrogado y atribuido facultades jurisdiccionales, al declarar y establecer derechos para la trabajadora supuestamente afectada, calificando y determinado la existencia de una cl谩usula t谩cita, y determinando la procedencia de beneficios contractuales controvertidos, actuaci贸n que califica de ilegal y arbitraria, que quedaron plasmadas en el Acta de Resoluci贸n de Multas.
Luego alude a la normativa constitucional pertinente, efect煤a otros an谩lisis sobre la cuesti贸n que plantea, y pide acoger el recurso, dejar sin efecto o invalidar el acto administrativo de que se trata, que se ordene a los recurridos abstenerse, en lo sucesivo, de calificar e interpretar la existencia de cl谩usulas t谩citas contractuales declarando la existencia de derechos a terceros, y que se condene en costas a los recurridos.
Mediante la presentaci贸n de fs.147 don Roberto Lobo Vander-Schraft, abogado, por los recurridos, emite informe el solicitado, haciendo una rese帽a de los hechos, consignando que se recibi贸 una denuncia en contra de la recurrente, por el no pago de un bono de gesti贸n en los meses de agosto y enero, por lo que el 19 de febrero la fiscalizadora recurrida realiz贸 una visita inspectiva a dependencias de la empleadora, requiriendo la documentaci贸n laboral de la denunciante. Agrega otros detalles que no resulta de importancia mencionar.
Luego alega la inadmisibilidad del recurso en atenci贸n a la naturaleza del acto que se recurre, aduciendo que el recurso de protecci贸n no puede ser utilizado como un sustituto jurisdiccional de cuanto procedimiento judicial espec铆fico existiera, trayendo a colaci贸n jurisprudencia de diversas Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia.
A continuaci贸n alega la improcedencia del recurso de autos, en atenci贸n a la falta de los requisitos constitucionales para su interposici贸n; argumenta sobre la legalidad de la actuaci贸n de que se recurre, respecto de la competencia de la Inspecci贸n del Trabajo para dictar la resoluci贸n recurrida, as铆 como sobre la ausencia de arbitrariedad de la actuaci贸n de que se recurre. Tambi茅n analiza las garant铆as constitucionales invocadas, concluyendo que no hay ninguna vulnerada.
Finalmente se pide el rechazo del recurso, por inadmisible e improcedente.
Se trajeron los autos en relaci贸n a fs.165.
Considerando:
1潞) Que, tal como la E. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente, el art铆culo 2潞 del C贸digo del Trabajo, junto con reconocer la funci贸n social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misi贸n de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, adem谩s, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestaci贸n de los servicios, labor esta 煤ltima que corresponde cautelar, en representaci贸n del Estado, a la Direcci贸n del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, 茅sta debe fiscalizar la aplicaci贸n de la ley laboral;
2潞) Que, igualmente se ha sostenido que tales facultades deben ejercerse s贸lo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracci贸n a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalizaci贸n se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;
3潞) Que, en el caso actual, y como se consign贸 previamente, la Inspecci贸n del Trabajo recurrida curs贸 una resoluci贸n de multa por lo siguiente, que se consider贸 una infracci贸n: “No (pagar)- (entregar) los beneficios contractuales bono voluntario gesti贸n 2008 acordado libremente por las partes, cuyo pago debi贸 efectuarse en enero 2009, respecto de la trabajadora Srta. Mar铆a Isabel Contreras G贸mez”.
Agrega en un considerando que los hechos configuran la siguiente infracci贸n: “No pagar (entregar) beneficios contractuales” y como “norma infringida-sancionadora” “Art铆culos 7 y 477 del C贸digo del Trabajo”.
Se resuelve entonces aplicar al infractor, 60 UTM, equivalente en pesos a “la fecha en que se constat贸 la infracci贸n” a $2.229.780
4潞) Que, como se puede concluir de lo previamente manifestado y de los antecedentes que contiene el proceso, la Inspecci贸n del Trabajo recurrida se pronunci贸, a trav茅s de la Resoluci贸n de Multa N潞3195/09/13, al resolver que la recurrente habr铆a incurrido en infracci贸n al no pagar un bono voluntario de gesti贸n, correspondiente al a帽o 2008 “acordado libremente por las partes” y cuyo pago deber铆a haberse efectuado en enero del a帽o en curso, respecto de la trabajadora Srta. Mar铆a Isabel Contreras G贸mez, determinando que ello vulnerar铆a los art铆culos 7潞 y 477 del C贸digo del Trabajo;
5°) Que la se帽alada actuaci贸n signific贸 que la Inspecci贸n del Trabajo recurrida se avocara a una cuesti贸n que se encuentra al margen de las facultades conferidas a dicho organismo por los art铆culos 474 y siguientes del C贸digo de esta especialidad. En efecto, desde que se trata del no pago de un bono de gesti贸n voluntario, sujeto a ciertos par谩metros, cuya procedencia ha sido negada por la recurrente, aduciendo que en el presente caso no se cumplieron las respectivas condiciones, no es pertinente que la Inspecci贸n del Trabajo se pronuncie al respecto, sino que tal materia ha debido ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos, en atenci贸n a que es en esta sede que se ha de determinar si los hechos constatados por la fiscalizadora son o no constitutivos de infracci贸n a la preceptiva laboral y al propio contrato de trabajo, todo lo cual supone la apreciaci贸n de pruebas y la interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas legales y constitucionales, a la luz de los hechos que se establezcan y de la legislaci贸n vigente;
6°) Que en efecto, y trat谩ndose de derechos que est谩n en discusi贸n, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su conocimiento, y ello ciertamente en un procedimiento contencioso de lato conocimiento que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus probanzas, debatir, argumentar y deducir los recursos que sean del caso;
7潞) Que, por consiguiente, la conclusi贸n inevitable es que la recurrida se arrog贸 facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia en lo laboral, a quienes de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, corresponde conocer de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales o colectivos del trabajo, cual es el caso de la especie;
8潞) Que de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la Inspecci贸n del Trabajo reclamada incurri贸 en una actuaci贸n ilegal que lesiona la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N潞3, inciso 4潞, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por 茅sta, lo que no ha sido el caso, puesto que como ha quedado expuesto, la Inspecci贸n recurrida asumi贸, en la pr谩ctica, la funci贸n que corresponde a los tribunales, al decidir de la manera como se le ha reprochado -seg煤n qued贸 consignado-, todo lo que, sin lugar a discusi贸n, resulta propio que se efect煤e en el curso de un proceso jurisdiccional;
9潞) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos resulta procedente.
De conformidad, adem谩s, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.83, s贸lo en cuanto se deja sin efecto la resoluci贸n administrativa de multa, N潞3195/09/13, de veintis茅is del mes de febrero 煤ltimo, dictada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Santiago Centro, mediante la cual se sancion贸 a la recurrente, Cooperativa de Personal de la Universidad de Chile Limitada, por la supuesta infracci贸n ya mencionada, sin costas.
Reg铆strese, notif铆quese y, oportunamente, arch铆vese.
Redacci贸n del Ministro Mario D. Rojas Gonz谩lez.
Rol N潞3806-2009.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros don Alfredo Pfeiffer Richter, don Mario Rojas Gonz谩lez y el abogado integrante se帽or Patricio Gonz谩lez Mar铆n. No firma el abogado integrante se帽or Gonz谩lez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.


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