Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
VISTO:
Se elimina el motivo décimo primero del fallo en revisión.
En el considerando décimo sexto se elimina el párrafo final después del punto seguido (.) que sucede a la expresión “desaparecido”.
Se modifica el orden del motivo séptimo que aparece repetido el cual pasa a denominarse “décimo octavo”.
Se reproduce en lo demás la sentencia en revisión y se tiene además presente:
1º.- Que, se ha alzado la apoderada de la demandante en contra de la sentencia dictada por la Juez Subrrogante del Juzgado de Letras de Tomé, solicitando la revocación de la sentencia, disponiendo en primer lugar que se acoge la objeción a la pericia deducida a fojas 172 y que además se hace lugar a la demanda interpuesta, disponiéndose que se debe levantar a costa de ambas partes una muralla o pared divisoria en el deslinde oriente de la propiedad de su representada por donde dan cuenta los hitos arbóreos que aun restan en la propiedad según se indica en la demanda, con costas.
2º.- Que, en primer término cabe desechar los argumentos de la apelante en cuanto objeta el informe pericial evacuado por don David Salazar Cabrera y que se agrega a fojas 162. Lo anterior dado que la prueba pericial es un medio probatorio que debe ser apreciado por el juez de la causa según las reglas de la sana critica de conformidad a lo prevenido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. En estas condiciones los reproches formulados sobre la pericia y que aluden al respaldo técnico, antecedentes materiales y metodología que amparan las conclusiones del experto, son cuestiones que deben ser apreciadas por el juez y no corresponde a las partes tratar de excluir de la valoración este medio probatorio, sin perjuicio de las observaciones que le merezca la calidad del peritaje, las que pueden efectuar y naturalmente no son vinculantes para el juez de la causa.
3º.- Que, no obstante lo anteriormente explicado en relación a la objeción, esta Corte se ha percatado que la prueba pericial rendida se ha apartado de la ritualidad establecida en la ley para atribuirle efecto probatorio. En efecto, de las actuaciones agregadas desde fojas 157 a 168 se advierte que el perito omitió el juramento de rigor señalado en el precepto 417 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, respecto de la ejecución del encargo. Además omitió citar a la diligencia de reconocimiento a que obliga el mismo precepto citado del cuerpo legal. En estas condiciones la pericia vertida en el informe acompañado a fojas 162 carece de todo valor legal y por ende no puede ser objeto de valoración.
4º.- Que, en relación a la procedencia de la acción de demarcación y cerramiento deducida por el demandante esta Corte comparte los argumentos expuestos por el sentenciador para el rechazo de ellos, y para ello se tiene presente que de conformidad al artículo 842 y 846 que el actor cita en su libelo, todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que los separan de los predios colindantes y exigir que concurran a la demarcación a expensas comunes, en el mismo sentido, se puede obligar a los propietarios colindantes a que concurran a la construcción de cercas divisorias comunes.
5º.- Que, en el caso de autos, conforme al principio general contenido en el artículo 1698 del Código Civil, era de cargo de la demandante demostrar que el dominio sobre los predios colindantes era una cuestión pacifica, por lo que se hacia necesario fijar los límites para proceder a la separación de los predios colindantes. Esta circunstancia es vital para la procedencia de la acción por cuanto la eventual disputa sobre el emplazamiento del cerramiento lo haría imposible, transformándose nuevamente en una cuestión litigiosa. En este caso, la prueba sobre las circunstancias fácticas que esclarezcan y excluyan toda duda sobre los limites es absolutamente insuficiente y ello por dos razones: la primera ya que la prueba testimonial de Octavio Pino Ochoa (fojas 60) y Luis Molina Retamal (fojas 60 vta. y 61) no aporta precisiones sobre donde debe correr la línea divisoria, limitándose los deponentes a señalar que los predios son colindantes y aluden a la existencia de cercos naturales y que ahora no esta cerrado y , en segundo lugar, porque la demandada controvierte la línea propuesta por el autor aludiendo a discusiones sobre la extensión de las propiedades colindantes y, unido a la ausencia de una pericia, no es posible obtener la certidumbre necesaria para fijar la línea divisoria entre las partes en litigio y ello amerita el rechazo de las alegaciones de la parte apelante.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 186 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, escrita desde fojas 184 a 195.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del abogado integrante Sr. Patricio Eleodoro Mella Cabrera.
Rol Nº 386-2009
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