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jueves, 12 de noviembre de 2009

Hurto .Despido justificado

Concepci贸n, uno de octubre de dos mil nueve.

VISTO:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos 14°, 15°, 16°, 17°, 19°, 20° y 21°, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

PRIMERO.-
Que si bien los actores ROBERTO HELCIAS CAMPOS RIVERA y DAGOBERTO ANTONIO JARA NAVARRETE presentaron por escrito renuncia voluntaria a su empleadora TRANSPORTES ALBERTO DIAZ PARAGUEZ EIRL, a contar del 10 de noviembre de 2008, seg煤n consta de los documentos firmados por ambos trabajadores, que en fotocopia se agregaron a fojas 39 y 40 de autos, tales instrumentos no pueden ser ponderados para efectos probatorios en atenci贸n a que habiendo sido invocados por la empleadora, no cumplen con lo se帽alado en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo en cuanto a que deben estar firmados por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos o haberse ratificado por los trabajadores ante la Inspecci贸n del Trabajo.

SEGUNDO.- Que la empleadora y apelante, sostiene en su escrito de apelaci贸n de fojas 133 y siguientes, interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primer grado, que el hecho relativo al hurto de combustible que habr铆an cometido los trabajadores demandantes, y que motiv贸 el despido de ambos por la causal e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato?, se encontrar铆a acreditado en el proceso con las declaraciones de los testigos presenciales Nelson Brito y Alberto D铆az y la formalizaci贸n de ambos por el delito de hurto en una causa judicial, raz贸n por la cual ha solicitado la revocaci贸n en todas sus partes de la referida sentencia y que se niegue lugar a la demanda, con costas.
TERCERO.- Que la prueba consistente en las declaraciones de los testigos precedentemente indicados, que rolan de fojas 102 a 109, y el acta en que consta la formalizaci贸n efectuada en contra de ambos demandante por el delito de hurto, apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, permiten a esta Corte concluir que el despido ha sido justificado.
En efecto, los trabajadores fueron sorprendidos por los testigos se帽ores Brito y D铆az con varios bidones al lado del cami贸n de transporte de combustible asignado a sus funciones, recipientes que cargaron r谩pidamente en un autom贸vil particular conducido por uno de ellos, que seguidamente huy贸 del lugar, quedando en claro que a los testigos no les asiste duda que los trabajadores estaban hurtando combustible o a lo menos intent谩ndolo. Plenamente concordante con estos testimonios resulta ser el acta de formalizaci贸n realizada ante el Juzgado de Garant铆a de Talcahuano, en causa RUC 0910001226-7, RIT 301-2009, de 18 de junio de 2009, que se acompa帽贸 en segunda instancia y que rola a fojas 156 y 157, de la cual consta que se sigue una investigaci贸n en contra de los imputados CAMPOS RIVERA y JARA NAVARRETE por el delito de hurto simple en calidad de autores y en grado de frustrado cometido el 10 de noviembre de 2008 en perjuicio de Transportes Alberto D铆az Parraguez.
CUARTO.- Que si bien no est谩 probado que se haya cometido un delito, al no existir fallo ejecutoriado sobre la materia, queda en claro que desde el punto de vista laboral la conducta en que incurrieron ambos trabajadores es absolutamente reprochable y justifica que su empleadora haya procedido al despido en la forma que lo hizo, motivo por el cual la demanda de fojas 1 y siguientes no puede prosperar, debiendo revocarse la sentencia apelada, escrita a fojas 119 y siguientes.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido lo prescrito en los art铆culos 455, 463 y 468 del C贸digo del Trabajo; 144, 170 y 227 del C贸digo de Pr ocedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de fecha 6 de abril de 2009, escrita de fojas 119 a 130, y se declara que se rechaza, con costas, la demanda de fojas y 1 siguientes.


Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso del derecho que confiere el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.


Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.


Rol N潞 272-2009.


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