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viernes, 13 de noviembre de 2009

Incidente de nulidad y reclamación de liquidaciones. Rechazado

Concepción, doce de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que, se han elevado estos antecedentes para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado del contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Juez Tributario, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, VIII Región Concepción, que rechazó el incidente de nulidad y la reclamación de las liquidaciones Nº 1316 a 1324 deducida por la sociedad Ingeniería y Construcciones I C B Limitada, con costas.

2º.- Que, el contribuyente insiste –como lo sostuvo a fojas 20- que las liquidaciones fueron practicadas transcurridos largamente el plazo fatal, al contravenir una norma legal expresa, en este caso, el Nº 4 del artículo único de la Ley 18.320, lo que las transforma en nulas y sin ningún valor. Además, y en un segundo capítulo de la apelación, refiere que no son efectivos los cargos, imputados por el Servicio, ya que su parte sólo responde por sus débitos y créditos y en consecuencia las operaciones impugnadas como falsas son reales y ello se produce por la infracción de un prestador de servicio a la sociedad, don Luis Navarrete Avendaño, quien debe responder de sus incumplimientos, pero a su respecto la contribuyente probó la efectividad de las operaciones con la documentación y con una declaración jurada del Sr. Navarrete. Incluso, expone que presentó una querella criminal en contra del prestador del servicio por estos mismos hechos, adjuntando los antecedentes respectivos.

3º.- Que, en relación al primer aspecto del recurso, se puede advertir que se repiten los argumentos de la presentación de nulidad y reclamación deducida por la contribuyente, Ingeniería y Construcción ICB Limitada en contra de las liquidaciones impugnadas y que se leen a fojas 21 a 22. Esta alegación fue desechada por el juez tributario de acuerdo a los argumentos que se describen en los motivos 6 y 7, que esta Corte comparte y en consecuencia la apelación no puede prosperar en esta parte.

4º.- Que, en relación al segundo reproche que el contribuyente formula a la sentencia en estudio, se debe tener presente que conforme a una sostenida orientación jurisprudencial, en el evento de que se impugne por el Servicio de Impuestos Internos la efectividad de haberse realizado una operación que sirve de base para la determinación y pago de impuestos, es de cargo del contribuyente acreditar mediante una prueba suficiente e idónea la realidad de la operación sindicada como falsa o inexistente. En efecto, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario, citado en el fallo de primer grado, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes, y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

5º.- Que, en las condiciones anotadas, se deberá examinar si la actividad probatoria desplegada por el contribuyente en este proceso, cumple con el estándar legal para demostrar que las operaciones contenidas en las facturas Nº 138, 140, 148, 151, 152, 154, 158 y 162, cuyas copias autorizadas rolan desde fojas 49 a 56 y que se refiere a los servicios prestados por el proveedor Luis Armando Navarrete Avendaño a Ingeniería y Construcción ICB Limitada, son reales y efectivas y por lo mismo si se deben acoger las alegaciones propuestas en el escrito de nulidad y reclamo de liquidaciones que dio inicio a este proceso.

6º.- Que, en esta línea de razonamiento, es un hecho inamovible y reconocido por el apelante, que el proveedor, don Luis Navarrete Avendaño efectuó un aviso de pérdida de documentos, entre los cuales estaban las facturas que el reclamante sostiene que son reales. Esta circunstancia es coincidente con lo constatado por el fiscalizador del Servicio, doña Paola Villalón Saavedra, quien además refiere que Navarrete Avendaño presentó declaraciones con un débito fiscal notablemente inferior al que consignaban las facturas impugnada. Así, a modo de ejemplo, el débito fiscal correspondiente a noviembre de 2001, ascendió a $50.273, en circunstancias que la factura Nº 138 de 30 de noviembre de 2001, registraba un IVA de $1.787.868. Esta desproporción constatada por un funcionario al cual la ley lo faculta para hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 63 del Código Tributario.

7º.- Que, la conclusión antes mencionada, en cuanto a la insuficiencia probatoria queda de manifiesto con los únicos antecedentes probatorios que pudieren estimarse de utilidad para las alegaciones del contribuyente, esto es, la declaración jurada del contribuyente proveedor y los informes de Bosques Arauco S. A. y Empresa de Movimiento de Tierra INB que fueran incorporados como prueba por el tribunal tributario según se lee a fojas 162. Lo anterior, dado que no resulta verosímil una declaración que contradice a una pretérita realizada de acuerdo a los mecanismos formales respecto de la pérdida de documentos ante el Servicio de Impuestos Internos, declaración que por lo demás tampoco fue ratificada en este proceso. Por otra parte, resulta revelador y adverso a la posición del reclamante, que Bosques Arauco S. A. haya informado que no tuvieron operación con Ingeniería y Construcciones ICB Ltda.

8º.- Que, en cuanto al expediente criminal solicitado a la vista, sin especificar que parte o pieza invoca como prueba de sus alegaciones, y que fuera decretado como medida para mejor resolver, a fojas 191 y cumplida con fecha 5 de noviembre del presente, nada aporta a la postura del contribuyente, por cuanto en él solo se consignan datos procurados por el reclamante y que el proceso se encuentra con sentencia de sobreseimiento temporal por no estar completamente justificado en autos la perpetración del delito denunciado. De esta forma no resultan admisibles las alegaciones del contribuyente-reclamante y se confirmará lo resuelto.

Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 143 y siguientes del Código Tributario y 227 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, escrita desde fojas 163 a 169.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad con su custodia.

Redacción del abogado integrante, don Patricio Mella Cabrera.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el Abogado Integrante Sr. Patricio Mella Cabrera. No firma la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse en curso en la Academia Judicial.

Rol Nº 224-2009

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