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martes, 24 de noviembre de 2009

Incumplimiento de las obligaciones

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a.- se suprime los párrafos 3º y 4º de su motivo octavo; y
b.- se elimina el fundamento noveno.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1º.- No es controvertido que el trabajador ingresó al servicio el 08 de agosto de 1995; que prestó servicios como “peoneta” (asistente en camiones de reparto, cuya misión es la de descargar y entregar las mercaderías transportadas); y que fue despedido el 12 de febrero de 2008;

2º.- Aún cuando no fue incorporado el proceso el aviso respectivo, los litigantes también coinciden en que el despido se basó en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, atribuyéndose la trabajador el siguiente hecho: utilizar un vehículo de “Telemercados Europa”, sin autorización, en horarios en que no se realizan labores en la empresa, fuera de la ruta de los clientes y sin carga que repartir, causando daños en el vehículo;

3º.- Con los testimonios producidos por ambas partes, unidos al mérito del parte policial de fojas 19, es posible establecer como hecho que en horas de la madrugada del día 06 de febrero de 2008, en circunstancias que habían concluido sus labores, el chofer del camión (Juan Lagos Guerra) y dos peonetas asignados a las tareas de reparto (entre ellos el demandante), salieron “a dar una vuelta” desde Pucón a Villarrica y que en ese trayecto el chofer perdió el control del móvil, produciéndose su volcamiento;

4º.- En concepto de esta Corte ese hecho es susceptible de considerar objetivamente como constitutivo de incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, en la medida que importa el uso de bienes del empleador para fines particulares, ajenos al desempeño de las labores. Empero, la calificación de gravedad del incumplimiento no puede desatender a las circunstancias subjetivas, o sea, a aquellos aspectos que tienen que ver con la situación particular del trabajador. Entre otros, su antigüedad, la conducta observada por éste con anterioridad a los hechos de que se trata, las funciones desempeñadas por él y el grado de intervención que le cupo en los sucesos asentados;

5º.- En el orden de ideas anunciado se tiene que las labores asignadas al demandante eran las de “peoneta”. De ahí que sea dable concluir que no estaba bajo su responsabilidad directa el uso y cuidado del camión de la empresa, de modo sólo puede imputársele el haber consentido y aceptado salir en ese vehículo fuera de horario y para fines particulares, pero no pueden atribuírsele las consecuencias dañosas de ese hecho. En suma, no era el chofer. Sigue a ello indicar que el actor registra una antigüedad superior a los 12 años y que el proceso no arroja ninguna evidencia de un mal comportamiento anterior. Por lo tanto, a su respecto, estos hechos tienen el manifiesto carácter de aislados. En esa virtud, se concluye que los acontecimientos aludidos no revisten la entidad necesaria para legitimar la separación del trabajador, con pérdida de los derechos inherentes al despido;
Por estas razones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 463 y 465 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil ocho, escrita desde fojas 69 a 81, en cuanto rechaza la demanda de despido injustificado y, en cambio, se decide que se hace lugar a ella. Consecuentemente, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:

1.- Indemnización por años de servicios, la suma de $3.126.233 (11 años de antigüedad), cantidad a la que deberá añadirse un 80% de incremento;
2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $284.203; y
3.- Remuneración de 12 días del mes de febrero de 2008, la suma de $113.680.

Cada parte pagará sus costas, por estimarse que hubo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.

Redactó el ministro señor Astudillo.
Nº 838-2.009.-

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