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lunes, 2 de noviembre de 2009

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extraconrtactual derivado de accidente de trabajo.

Concepción, diecisiete de agosto de dos mil nueve.

Visto:

En esta causa Rol N° 22.282 del Juzgado de Letras Civil de Lebu, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 31 de julio de 2008, escrita de fojas 149 a 162 vuelta, por la que junto con rechazar las tachas deducidas, se acoge la demanda de fojas 7, por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de trabajo, condenando a la demandada, Bosques Santa Elena S. A., a pagar por concepto de indemnización por daño moral derivado de la muerte de Alex Neftaly Cáceres Pastor, las siguientes sumas: $70.000.000 en favor de su padre, don Juan Antonio Cáceres Toro; $70.000.000 en favor de su madre, doña María Magdalena Pastor Medina; $!5.000.000 en favor de su hermano don Cristian Patricio Cáceres Pastor y $!5.000.000 en favor de su hermano Juan Antonio Cáceres Pastor, sumas que deberán pagarse con reajustes e intereses y costas.
En contra la sentencia antes citada, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma por las causales del artículo 768 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil y de apelación.
A fojas 194, se traen los autos en relación.

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

.- Que la parte demandada funda el recurso de casación formal, en primer lugar, en la causal del artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicios que, según expresa, le causan perjuicios reparable sólo con la anulación del fallo, que es lo que solicita:
Al respecto señala que al fallo recurrido le faltan las consideraciones de hecho y de dere cho que le sirvan de fundamento, por cuanto falta una valoración de la prueba rendida, en relación con los siguientes medios de prueba: El informe de la Asociación Chilena de Seguridad de fojas 22 y siguientes, sobre el accidente en que falleció la víctima, informe que muestra la exposición imprudente al accidente y la culpa de ella; el informe meteorológico de fojas 111, en el consta que el día del accidente no hubo el fuerte viento que dice la parte contraria; y la prueba de testigos de fojas 82 a 97, que prueba el cumplimiento, por parte de la demandada de las normas de seguridad y la falta de cuidado de la víctima.
En segundo lugar, invoca el vicio de casación formal previsto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia impugnada adolece del vicio de ultra petita, por haber otorgado más de lo pedido por la actora, al conceder montos de reparación interpretando al actor, lo que no corresponde hacer. Al respecto señala que, en la parte petitoria de su demanda, la demandante no expresa por qué concepto debe condenarse a la demandada, ni el tipo de daño a reparar.
.- Que, en cuanto a la causal de casación formal alegada en primer lugar, esta Corte es de parecer que atendido el mérito del proceso, corresponde rechazarla, considerando que la sentencia en alzada, en sus motivos 9° a 26° se refiere a dichas probanzas, las analiza, las pondera y las valora, resolviendo todo lo controvertido, conforme al auto de prueba de fojas 55 vuelta y fojas 63.
.- Que en cuanto a la causal de casación formal alegada en segundo lugar, cabe señalar que de lo expuesto y analizado en los motivos 14°, 18° y 21 a 24°, en expresa relación con la demanda de fojas 7 y resolución que recibe la causa a prueba de fojas 63, especialmente del punto de prueba número 10) que fija como hecho a probar la ?Efectividad de haber sufrido los actores daño moral por el accidente, la agonía y muerte de su hijo?, quedó establecido en este juicio, como hecho pertinente, sustancial y controvertido, sin que fuera cuestionado por las partes, el concepto y tipo de daño por el cual la demandada solicita la reparación, razones suficientes para rechazar esta causal de nulidad formal alegada..
. -Que, por otra parte, aparece de manifiesto que lo s vicios que el recurrente ha denunciado, si existieren, pueden ser reparados por la vía de la apelación, por lo que no pueden causarle perjuicio alguno.
Por estas consideraciones, citas legales señaladas y lo dispuesto en los artículos 764, 765,766 y 770 y siguientes pertinentes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA , sin costas en todas sus partes el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de su presentación de fojas 165.

II. En cuanto al recurso de apelación:
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además presente:
.-Que en el primer otrosí del escrito de fojas 165, la parte demandada apela de la sentencia definitiva de 31 de julio de 2008, solicitando que ésta sea revocada por las razones que aduce y, en su lugar, disponga que se rechaza la demanda interpuesta en fojas 7, eximiéndola del pago de las indemnizaciones reclamadas, por no tener responsabilidad en los hechos de que se trata y por no tener competencia el tribunal a quo para fijar las indemnizaciones resueltas. Además, pide que se le exima del pago de las costas del juicio.
En subsidio, solicita que se acoja la demanda sólo respecto de los padres de la víctima, que se reduzca el monto de las indemnizaciones fijadas, que no se le condene en costas y que los reajustes e intereses se paguen desde que la sentencia quede ejecutoriada.
.- Que atendido el mérito de los antecedentes del proceso, esta Corte concuerda con los fundamentos y conclusiones a que arribó la juez a quo en la sentencia apelada, especialmente con los fundamentos expuestos en sus motivos 3º y 6º, en base a los cuales acogió las tachas opuestas en contra de los testigos Margarita Marín Arias y Arturo Ramírez Aguilera. Concuerda, además, con las consideraciones expuestas y analizadas en los motivos 16° a 26°, en las cuales precisa, de manera fundada las razones por las cuales acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral en favor de los padres y hermanos de la víctima.
Más aún, cuando en los motivos 19º y 20º, se analizan y valoran todas las pruebas aportadas al proceso por las partes, entre las que se encuentran el informe de la Asociación Chilena de Seguridad de fojas 22 y siguientes, el informe meteorológico de fojas 111 y testimonios de fojas 82 a 97, cuya valoración hecha de menos la demandada.
.- Que como lo señala el juez de primer grado en los motivos 21º a 25º, el daño moral sufrido por los actores se encuentra acreditado en la causa, por su regulación debe ceñirse a los principios de equidad y a la prudencia del juzgador, quien tiene plena competencia para hacerlo,
.- Que la indemnización por el daño moral reclamado no puede prestarse para especulaciones ni constituir fuente de enriquecimiento injusto. Tampoco ella tiene carácter reparatorio, ya que el pago de una indemnización en dinero no hace desaparecer el daño causado, sino que es sólo un medio de paliar el dolor sufrido, cumpliendo una función satisfactoria en lo material y espiritual y, por tanto, su valoración pecuniaria debe ser apreciada en concordancia con la real magnitud del daño sufrido y las circunstancias del hecho.

Por estas razones, estos sentenciadores consideran que debe accederse a la petición subsidiaria de la demandada, formulada en su apelación de fojas 165, en orden a reducir el monto de las indemnizaciones por daño moral, fijadas en la sentencia de primer grado. En consecuencia, se rebaja el monto fijado por concepto de daño moral en favor de los padres de la víctima a la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) para cada uno de ellos y respecto de sus hermanos a la suma de siete millones de pesos ($7.000.000).

.- Que las sumas fijadas deberán pagarse con los reajustes e intereses indicados en el fallo de primer grado, por encontrarse dicha decisión ajustada a derecho.
. - Que conforme a los antecedentes del proceso, esta Corte decide que se eximirá a la parte demandada del pago de las costas de la causa, por haber tenido motivo plausible para litigar, por lo que deberá accederse a lo solicitado por ella en esta parte.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1.- Que SE REVOCA, la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2008, escrita de fojas 149 a fojas 132 vuelta, sólo en la parte que condena en costas a la demandada y, en su lugar, se decide :
Que no se condena en costas a la parte demandada, po r haber tenido motivos plausibles para litigar:
2.- Que SE CONFIRMA en todo lo demás la referida sentencia con declaración que se reduce el monto de las indemnizaciones que la demandada debe pagar a los actores, por concepto de daño moral, a las siguientes sumas:
A don Juan Antonio Cáceres Toro y doña Maria Magdalena Pastor Medina, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) a cada uno de ellos; a don Cristian Patricio Cáceres Pastor y a don Juan Antonio Cáceres Pastor, la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000) a cada uno.

Que las sumas ordenadas pagar, lo serán con los reajustes e intereses indicados en el fallo de primer grado, sin costas del recurso.


Regístrese y devuélvase, con su custodia.


Redacción del Ministro señor Juan Alberto Rubilar Rivera.


No firma el Ministro, señor Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.


Rol N° 1551-2008.





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