Santiago, cuatro de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de las letras c) y f) de su motivo 3, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que en la especie no existe una obligación mercantil incumplida, de modo que no es posible declarar la quiebra, por no cumplirse la exigencia del artículo 43 N° 1° de la Ley de Quiebras, hoy comprendida en el Libro IV del Código de Comercio. Dicha norma dispone que: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo”.
2°) Que, en efecto, el título hecho valer por el acreedor es la sentencia definitiva ejecutoriada de diecinueve de octubre de dos mil seis, dictada en causa rol 11.722-2004 del 26° Juzgado Civil de esta ciudad -en que se dedujo una demanda en procedimiento ordinario de cobro de pesos- por la cual se condenó a DMC Limitada a pagar a RMD Kwikform Chile S.A. la suma de $28.634.826 más reajustes, con costas. Dicha sentencia señaló que esta cantidad correspondía al precio de un contrato de compraventa de mercaderías para la construcción. Tal hecho, el haber sido DMC Fábrica de Puertas y Ventanas Limitada condenada a pagar la referida cantidad de dinero, no es, desde luego, un acto de comercio, pues es el artículo 3° del Código de Comercio el que se encarga de señalar cuáles son estos, sin que se mencionen las sentencias judiciales.
3°) Que, en consecuencia, no puede considerarse un acto de comercio del deudor el haber sido condenado por sentencia ejecutoriada dictada en un juicio de cumplimiento de contrato a pagar una determinada suma de dinero, por no estar tal acto contemplado como uno de comercio, de acuerdo al citado artículo 3° del Código de Comercio, lo que debe llevar a acoger el recurso especial de reposición interpuesto.
4°) Que, desde luego, lo anterior no obsta a que el acreedor persiga el cumplimiento del aludido fallo dictado en causa rol 11.722-2004 del 26° Juzgado Civil de Santiago por las vías que correspondan.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley de Quiebras, se revoca la resolución de diecinueve de enero del año en curso, escrita de fojas 772 a 776 de estas compulsas y en su lugar se decide que el recurso especial de reposición deducido a fojas 390 queda acogido, sin costas y, consecuentemente, se deja sin efecto la resolución de once de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 383 de estas compulsas, rechazándose la petición de quiebra planteada a fojas 128 de estas compulsas.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 1.543.2009.
Dictada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada, además, por la Ministro Suplente doña María Rosa Kittsteiner Gentile y por la Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik. No firma la Ministro Suplente señora Kittsteiner, no obstante haber concurrido en la vista de la causa, por encontrarse ausente.
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