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viernes, 13 de noviembre de 2009

Inexistencia de obligaci贸n mercantil incumplida. Imposibilidad de declarar la quiebra.

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Se reproduce la resoluci贸n en alzada, con excepci贸n de las letras c) y f) de su motivo 3, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:

1°) Que en la especie no existe una obligaci贸n mercantil incumplida, de modo que no es posible declarar la quiebra, por no cumplirse la exigencia del art铆culo 43 N° 1° de la Ley de Quiebras, hoy comprendida en el Libro IV del C贸digo de Comercio. Dicha norma dispone que: “Cualquiera de los acreedores podr谩 solicitar la declaraci贸n de quiebra, aun cuando su cr茅dito no sea exigible, en los siguientes casos: 1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agr铆cola, cese en el pago de una obligaci贸n mercantil con el solicitante, cuyo t铆tulo sea ejecutivo”.

2°) Que, en efecto, el t铆tulo hecho valer por el acreedor es la sentencia definitiva ejecutoriada de diecinueve de octubre de dos mil seis, dictada en causa rol 11.722-2004 del 26° Juzgado Civil de esta ciudad -en que se dedujo una demanda en procedimiento ordinario de cobro de pesos- por la cual se conden贸 a DMC Limitada a pagar a RMD Kwikform Chile S.A. la suma de $28.634.826 m谩s reajustes, con costas. Dicha sentencia se帽al贸 que esta cantidad correspond铆a al precio de un contrato de compraventa de mercader铆as para la construcci贸n. Tal hecho, el haber sido DMC F谩brica de Puertas y Ventanas Limitada condenada a pagar la referida cantidad de dinero, no es, desde luego, un acto de comercio, pues es el art铆culo 3° del C贸digo de Comercio el que se encarga de se帽alar cu谩les son estos, sin que se mencionen las sentencias judiciales.

3°) Que, en consecuencia, no puede considerarse un acto de comercio del deudor el haber sido condenado por sentencia ejecutoriada dictada en un juicio de cumplimiento de contrato a pagar una determinada suma de dinero, por no estar tal acto contemplado como uno de comercio, de acuerdo al citado art铆culo 3° del C贸digo de Comercio, lo que debe llevar a acoger el recurso especial de reposici贸n interpuesto.

4°) Que, desde luego, lo anterior no obsta a que el acreedor persiga el cumplimiento del aludido fallo dictado en causa rol 11.722-2004 del 26° Juzgado Civil de Santiago por las v铆as que correspondan.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 del C贸digo de Procedimiento Civil y 57 de la Ley de Quiebras, se revoca la resoluci贸n de diecinueve de enero del a帽o en curso, escrita de fojas 772 a 776 de estas compulsas y en su lugar se decide que el recurso especial de reposici贸n deducido a fojas 390 queda acogido, sin costas y, consecuentemente, se deja sin efecto la resoluci贸n de once de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 383 de estas compulsas, rechaz谩ndose la petici贸n de quiebra planteada a fojas 128 de estas compulsas.

Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

N° 1.543.2009.


Dictada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz e integrada, adem谩s, por la Ministro Suplente do帽a Mar铆a Rosa Kittsteiner Gentile y por la Abogado Integrante se帽ora Claudia Chaimovich Guralnik. No firma la Ministro Suplente se帽ora Kittsteiner, no obstante haber concurrido en la vista de la causa, por encontrarse ausente.


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