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miércoles, 18 de noviembre de 2009

Juicio de arrendamiento.Patrocinio debe constar en el proceso de forma clara.Anulación de oficio.

Concepción, doce de noviembre de dos mil nueve.

VISTO:

En estos autos se ha deducido recurso de apelación por la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHILE, según escrito agregado a fojas 40 y siguientes, mediante el cual se alza en contra de la sentencia definitiva de primer grado, que no hizo lugar a la demanda interpuesta a fojas 8, formulando como peticiones concretas que se revoque dicho fallo y se declare terminado el contrato de arrendamiento indicado en el libelo, disponiéndose la restitución de los bienes arrendados y el pago de las sumas que se expresan, con costas.

Esta Corte ha advertido durante la vista del recurso de apelación que de los antecedentes del proceso aparece de manifiesto que en la tramitación de la causa en primera instancia se incurrió en vicios de procedimiento, que permiten declarar de oficio la nulidad de lo obrado.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que en esta causa se dedujo demanda en juicio de arrendamiento, en contra de los demandados SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS, OBRAS CIVILES Y TELECOMUNICACIONES LIMITADA, como arrendataria, y de doña ANNIE VIRNA FIDELLI BLANC, como fiadora y codeudora solidaria de la arrendataria.

SEGUNDO.- Que la sociedad demandada antes referida compareció a fojas 20 por intermedio del abogado don Jorge Arias Contreras, quien señaló en el escrito que su personería consta de una escritura pública de mandato judicial otorgada en la notaría Espinosa de Concepción cuya copia autorizada “se encuentra registrada en secretaría tribunal”, según textualmente lo expresa y que en su calidad de abogado habilitado actuará personalmente.

TERCERO.- Que la primera presentación de cada parte ante cualquier tribunal de la República, acorde a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 18.120, debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, constándose por esta Corte de la sóla lectura del escrito de fojas 20 antes mencionado que en la especie no se ha dado cumplimiento a la referida carga procesal, ya que nada se indica sobre el particular, siendo indispensable que el patrocinio conste en el proceso de una forma clara.

CUARTO.- Que sin perjuicio de lo señalado en motivo tercero, tampoco consta en autos que el abogado señor Arias sea mandatario judicial de la sociedad demandada a quien dice representar, ya que tal circunstancia no está acreditada en este proceso al no haberse acompañando la escritura pública correspondiente a la que el letrado hace referencia, por medio de la cual se le habría conferido dicho poder.

En efecto, no es aceptable para tener por legalmente constituido un mandato judicial, hacer referencia a una escritura -la que ni siquiera se individualiza debidamente- diciendo que ella “se encuentra registrada en secretaría del tribunal”, ya que dicho “registro” la ley no lo contempla y en ningún caso suple la deficiencia en cuanto a la agregación material al proceso del instrumento aludido, única forma de comprobar que el mandato judicial existe y que se ajusta a derecho.

QUINTO.- Que de acuerdo a lo expuesto con anterioridad, la demandada SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS, OBRAS CIVILES Y TELECOMUNICACIONES LIMITADA ha obrado en este proceso sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio, de forma tal que todas las actuaciones en que intervino el letrado señor Arias en su nombre y representación son nulas, especialmente el comparendo de que da cuenta el acta de fojas 21 y siguientes, que constituye un trámite o diligencia esencial.

SEXTO.- Que habiéndose tramitado el juicio en las condiciones irregulares precedentemente referidas, esta Corte hará uso de la facultad que confiere a los tribunales el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil para corregir de oficio los errores que se observen en la tramitación del proceso, y se anulará todo lo obrado desde fojas 21 en adelante, debiendo retrotraerse el juicio al estado que el tribunal a quo resuelva conforme a derecho el escrito de fojas 20 y, de ser procedente, se continúe adelante con la tramitación del juicio.

Por estos fundamentos y atendido lo señalado en las disposiciones legales citadas, se anula de oficio todo lo obrado en esta causa desde fojas 21 en adelante, retrotrayéndose la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda resuelva conforme a derecho el escrito de fojas 20 y, de ser procedente, se continúe adelante con la tramitación del juicio.

Regístrese y devuélvase.

Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales

Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.

No firma la Fiscal Judicial doña Gladys Lagos Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N° 663-2009.-

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