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martes, 10 de noviembre de 2009

Negociaci贸n de los permisos sindicales.

Santiago, a siete de julio de dos mil nueve.
Vistos: En autos rol N潞 3.425-05 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Juan Agust铆n Mart铆nez Irarr谩zabal y otros deducen demanda en contra de Lan Airlines Chile S.A., representada por don Luis Ernesto Videla, a fin que se condene a la demandada a pagar las remuneraciones impagas desde el mes de febrero de 2006 a la fecha de la demanda, la que, posteriormente, ampl铆an solicitando se condene adem谩s a pagar indemnizaci贸n por concepto de da帽o emergente y moral por las cantidades que indican. Fundan su acci贸n en que, desde el a帽o 1996, los dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de Aviaci贸n de la empresa demandada gozan de permisos superiores al legal para dedicarse exclusivamente a actividades sindicales con el pago 铆ntegro de sus remuneraciones y cotizaciones, encontr谩ndose exentos de los registros de ingreso y salida y de la prestaci贸n de servicios, lo que la empleadora ha pretendido desconocer, argumentando que el cambio de directiva hace caducar de pleno derecho cualquier acuerdo sobre permisos. El demandado, al evacuar el traslado conferido, pidi贸 el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que nadie puede pretender pago de sus remuneraciones 铆ntegras sin desarrollar labor alguna, ni argumentar que durante toda la jornada laboral se dedican a actividades sindicales. Agrega que por carta de 10 de enero de 2005, se puso en conocimiento de la nueva directiva electa el 27 de diciembre de 2004, el estricto apego de la empresa a otorgar s贸lo los permisos sindicales legales a su costa. Se帽ala tambi茅n que no puede considerarse como cl谩usula t谩cita de un contrato colectivo, que es un instrumento solemne, un pretendido acuerdo no escrito, ni tampoco del contrato individual de trabajo de, a lo menos tres de los actor es, reci茅n elegidos. En relaci贸n con la indemnizaci贸n de perjuicios, opone la excepci贸n de incompetencia absoluta del tribunal e indica que se pretende una duplicidad de pago lo que importa un enriquecimiento injusto, adem谩s de la falta de presupuestos para la responsabilidad contractual, la excepci贸n de contrato no cumplido, la err贸nea conceptualizaci贸n del da帽o emergente y del da帽o moral. Deduce, adem谩s, demanda reconvencional en contra de los actores, pidiendo que se autoricen sus despidos por haber incurrido en las causales 3陋 y 7陋 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, fundadas en ausencias injustificadas y en haber dedicado el tiempo de inasistencias a actividades ajenas a las sindicales. El tribunal de primera instancia, en fallo de dieciocho de diciembre de dos mil siete, escrito a fojas 347, rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia absoluta y acogi贸 la demanda en cuanto condena a la demandada a pagar las remuneraciones ilegalmente descontadas desde el mes de febrero de 2005 hasta que se acredite que permanecieron los descuentos, adem谩s de las cantidades que indica por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral, m谩s reajustes e intereses y costas. Rechaz贸 la demanda reconvencional. Se alzaron ambas partes y la demandada recurri贸 de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de treinta de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 489, desestim贸 el recurso de casaci贸n en la forma y revoc贸, por voto de mayor铆a, la de primer grado en cuanto condena a pagar las remuneraciones hasta la fecha en que se acredite que permanecieron los descuentos ilegales y otorga indemnizaci贸n por da帽o moral y, en su lugar, precisa que las remuneraciones a pagar son las que comprenden los meses de febrero a junio de 2006 y rechaza la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral, sin costas, confirmando en lo dem谩s. En contra de este 煤ltimo fallo, la demandada recurre de casaci贸n en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala y solicita la anulaci贸n de aquella sentencia y la dictaci贸n de la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente argumenta que del primer fundamento de la sentencia atacada se desprende que se dio aplicaci贸n a la regla de i nterpretaci贸n contenida en el art铆culo 1564 del C贸digo Civil, conocida como "regla de la conducta", para lo cual no se tuvo en consideraci贸n el art铆culo 7潞 del C贸digo del ramo, el cual define el contrato individual de trabajo, ni el art铆culo 1444 del C贸digo Civil, que se refiere a los elementos de un contrato, normas de las que aparece que la prestaci贸n de servicios personales bajo subordinaci贸n y dependencia es un elemento de la esencia del contrato de trabajo, lo que fue obviado en el fallo impugnado que presupone un acuerdo que eximir铆a a los dirigentes sindicales de dicho elemento esencial y, conforme a derecho, es imposible que de la regla de la conducta se derive una interpretaci贸n que contrar铆e la esencia del contrato interpretado. Luego el recurrente manifiesta que se infringe el art铆culo 249 del C贸digo del ramo, el cual transcribe y dice que de su texto se desprende que los permisos deben utilizarse para fines sindicales, de lo contrario se vulnera la buena fe y que ellos deben contenerse en instrumentos colectivos, los que exigen la solemnidad de la escrituraci贸n, a cuyo respecto menciona los fallos dictados por esta Corte en causas rol N潞 1.669-00 y 1.617-96, adem谩s de una sentencia de Corte de Apelaciones. Enseguida copia el voto de minor铆a al que atribuye la correcta doctrina y agrega que la sentencia se apart贸 de la recta inteligencia del precepto. A continuaci贸n, la demandada sostiene que se vulnera el art铆culo 344, en relaci贸n con los art铆culos 303 y 306 del C贸digo del Trabajo, en tanto el primero se帽ala el car谩cter solemne del contrato colectivo, el segundo define la negociaci贸n colectiva y el tercero, indica las materias que pueden ser objeto de negociaci贸n colectiva, de los que se sigue que no resulta jur铆dicamente viable afirmar la existencia de un beneficio como el que pretenden los actores, como lo dice el voto de minor铆a, el que nuevamente refiere. Agrega que tampoco es correcto afirmar la vigencia de una cl谩usula del contrato colectivo de 1996, si, con posterioridad, se suscribieron otros dos contratos colectivos diversos donde nada se acuerda. En lo que dice relaci贸n con la demanda reconvencional rechazada, el recurrente se帽ala que se infringe el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, al considerar el fallo que no existe controversia acerca del descuento del permiso sindical que excede de 8 horas, en circunstancias que la gran parte de la discusi贸n es esa y, al afirmarse as铆, se releva a los actores de probar la justificaci贸n de sus ausencias originadas en el uso de permisos sindicales, en virtud de dicho eventual acuerdo t谩cito. Agrega que la sentencia razona que su parte no aport贸 prueba para acreditar que los permisos sindicales se utilizaron en actividades ajenas, sin embargo, establecidas las ausencias, correspond铆a a los actores probar su justificaci贸n, lo que implica demostrar que tales ausencias obedec铆an al uso l铆cito de permisos y resulta inveros铆mil pensar que todo el tiempo se ha dedicado a actividades sindicales, por lo tanto, adem谩s de alterar la carga de la prueba, se concluye fuera del sentido com煤n. Por 煤ltimo en el recurso se expresa que la vulneraci贸n del art铆culo 160 Nros. 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, fluye como consecuencia l贸gica de todo lo anterior, ya que las ausencias de los demandados reconvencionales no fueron justificadas y, adem谩s, incumplieron gravemente y en t茅rminos absolutos la obligaci贸n esencial del contrato de trabajo, cual es, la prestaci贸n de servicios personales bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia. Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) no se ha controvertido que los demandantes son dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de Aviaci贸n de la empresa Lan Chile S.A., los que fueron elegidos el 27 de diciembre de 2004, quienes desde que fueron electos han utilizado toda su jornada de trabajo para desarrollar 煤nica y exclusivamente trabajo sindical, sin prestar los servicios para los que fueron contratados. b) En virtud de lo anterior, la empleadora ha descontado de las remuneraciones de los dirigentes sindicales aquella parte correspondiente a las horas no trabajadas que exceden al t茅rmino legal de 8 horas semanales de permiso sindical, contemplado en el art铆culo 249 del C贸digo del Trabajo. c) Entre el Sindicato de Trabajadores de Aviaci贸n de la empresa Lan Chile S.A. y esta 煤ltima, en 1996, se acord贸 como parte del contrato colectivo vigente, un permiso sindical sin l铆mite de horas, pacto que en los contratos col ectivos celebrados en los a帽os 2000 y 2004 no se escritur贸. d) El actor reconvencional invoca para el despido las causales 3陋 y 7陋 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo y no aport贸 prueba alguna tendiente a acreditar que los dirigentes sindicales utilizaron los permisos de esa naturaleza en actividades ajenas a aquellas que su mandato sindical les demanda. Tercero: Que, conforme con los hechos narrados, los jueces del grado concluyeron que el art铆culo 249 del C贸digo del Trabajo, que regula los permisos sindicales, al utilizar la expresi贸n "negociaci贸n", no exige requisitos ni formalidades, bastando el simple acuerdo de voluntades del que se genera un contrato consensual e innominado v谩lido al que se aplica el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, de modo que los permisos sindicales de que se trata constituyen ese acuerdo de voluntades, por lo tanto, la empresa no puede, sin el consentimiento de los trabajadores, dejar de cumplirlo, a lo que agregan que el Sindicato y la demandada han ejecutado reiteradamente aquella cl谩usula inicialmente pactada en el contrato colectivo del a帽o 1996, perfeccion谩ndose a trav茅s del tiempo el derecho a permiso sindical, cuya concesi贸n y pago siempre de cargo del empleador, se realiz贸 sin restricci贸n alguna. En consecuencia, decidieron que procede el pago de las remuneraciones por los meses reclamados en el libelo, las que ordenaron pagar en la forma ya se帽alada y considerando que no se configuran las causales invocadas por el empleador para solicitar el desafuero de los actores, rechazaron la demanda reconvencional. Cuarto: Que, por consiguiente, para despejar el aspecto central del debate jur铆dico se hace necesario precisar el recto sentido y alcance de la expresi贸n"negociaci贸n" utilizada en el art铆culo 249 del C贸digo del Trabajo, el cual dispone, en su inciso final: "Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podr谩n ser objeto de negociaci贸n de las partes". Quinto: Que el art铆culo citado precedentemente, en sus incisos primero a cuarto, establece como un derecho que asiste a los dirigentes sindicales en su calidad de tales y para los efectos de desarrollar y cumplir las finalidades inherentes a las organizaciones sindicales, los permis os que el empleador debe otorgarles para dichos fines, precisando el m铆nimo de horas semanales, las condiciones en que se otorgan, la posibilidad de acumulaci贸n y sus excepciones. Asimismo, el art铆culo 250 del C贸digo del Trabajo, regula los permisos adicionales, tambi茅n como un derecho y el art铆culo 251, la opci贸n de convenir permiso sin goce de remuneraciones, complet谩ndose este cap铆tulo de la codificaci贸n con el art铆culo 252, conforme al cual todo el tiempo de permisos y licencias se entiende como trabajado para todos los efectos pertinentes. Sexto: Que la citada reglamentaci贸n contiene, como se dijo, derechos m铆nimos de quienes ostentan la calidad de dirigentes sindicales, los cuales resultan irrenunciables, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 5潞 del C贸digo del Trabajo. Se trata de un piso legal que no puede ser reducido por las partes, aunque s铆 mejorado, pues su superioridad es sin duda una materia en que los contratantes pueden convenir libremente. As铆 las cosas, corresponde determinar la forma que dicha convenci贸n debe adoptar, para lo cual es 煤til recordar que los mentados permisos se regulan en el Cap铆tulo IV del Libro III, el que trata de las organizaciones sindicales y delegados sindicales y, espec铆ficamente, del directorio del sindicato, lo cual resulta de toda l贸gica si se considera que son los directores y delegados sindicales, quienes representan al ente sindical y realizan las gestiones pertinentes a sus objetivos, necesitando para ello tiempos que generalmente transcurren dentro de la jornada de trabajo y que son imprescindibles para la realizaci贸n de sus actividades. Es decir, es la gesti贸n que desempe帽an la que justifica los permisos, los cuales carecer铆an de dicha motivaci贸n si se tratara de trabajadores sin la representatividad y rol que les asigna la directiva sindical. S茅ptimo: Que, de este modo, la existencia de los permisos sindicales es s贸lo concebible al interior de la empresa en la que existe sindicato y para que sus dirigentes realicen el encargo que le es propio al ente al cual representan. Por lo tanto, la expresi贸n "negociaci贸n" a que alude el art铆culo 249 del C贸digo del Trabajo, debe entenderse en el contexto del Libro IV de dicho C贸digo, el cual prev茅 la negociaci贸n colectiva, sea 茅sta reglada, cuyo resultado ser谩, en general, un contrato cole ctivo, o no reglada, cuya consecuencia ser谩 un convenio colectivo. No de otra manera puede entenderse la voz ?negociaci贸n?, ya que inherente a una organizaci贸n sindical son sus directores y el proceso por el cual se acuerdan condiciones comunes de trabajo. Y, los permisos sindicales que, en definitiva, modifican la jornada de trabajo, constituyen una de esas condiciones comunes, ya que importan, adem谩s de la modificaci贸n laboral anotada, una situaci贸n excepcional de la que podr谩n gozar todos quienes ostenten la calidad de dirigentes sindicales, en atenci贸n a esta calidad y no en forma individual y por el hecho de haber sido acordada expresamente como resultado de una negociaci贸n. Octavo: Que, en el caso, se ha estimado que la negociaci贸n a que alude el art铆culo 249 del C贸digo del Trabajo, ha podido adoptar la forma de una cl谩usula t谩cita, lo que ciertamente constituye un error de derecho en la interpretaci贸n del sentido de esa expresi贸n, ya que el mejoramiento de las condiciones m铆nimas en las que deben otorgarse los permisos sindicales debe ser producto de una negociaci贸n entendida en los t茅rminos del Libro IV del C贸digo del Trabajo y, en fin, constar por escrito, con el objeto de precisar y clarificar una materia que puede admitir m谩s de una soluci贸n superior a la legal. Por consiguiente, corresponde acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en uno de los yerros sustantivos denunciados por la demandada, ya que la equivocada interpretaci贸n del inciso final del art铆culo 249 del C贸digo del Trabajo, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar a la recurrente a pagar diferencias de remuneraciones improcedentes. Noveno: Que, por otra parte, en la presentaci贸n que se examina se acusa el quebrantamiento del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, se帽alando que se ha alterado la carga de la prueba eximiendo a los trabajadores de acreditar la justificaci贸n de sus ausencias, al argumentarse en el fallo que no ha habido discusi贸n acerca del permiso sindical que excede de 8 horas, en circunstancias que ha sido el debate principal y, adem谩s, que a煤n en el evento de probarse el acuerdo t谩cito alegado correspond铆a acreditar que las inasistencias lo fueron en uso de permisos sindicales. D茅cimo: Que, en este aspecto , el recurrente plantea la comisi贸n de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte, sostiene que debi贸 exigirse a los actores probar la existencia de los permisos sindicales discutidos y, por la otra, que a煤n cuando se hubiere acreditado la existencia del pacto innominado sobre permisos, falt贸 demostrar que las ausencias se originaron en el uso de esos permisos. Ambas alegaciones pugnan entre si, por cuanto pretender que se demuestre que las inasistencias de los demandantes se originaron en el uso de permisos sindicales, importa aceptar que 茅stos existieron, circunstancia que primeramente se rechaza. Tal planteamiento conduce a la desestimaci贸n del recurso de que se trata en tal cap铆tulo, desde que atenta contra su naturaleza de derecho estricto, pues hace dubitable el derecho a aplicar para la soluci贸n de la litis. Und茅cimo: Que, en el mismo cap铆tulo, la demandada sostiene que tambi茅n se ha alterado la carga de la prueba, por cuanto se le exige a su parte acreditar que las ausencias de los demandantes obedecieron a la realizaci贸n de actividades ajenas a las sindicales, en circunstancias que, probadas las inasistencias, correspond铆a a los demandantes demostrar la justificaci贸n de las mismas, lo que no hicieron. Al respecto, es dable anotar que lo normal es que los dirigentes sindicales utilicen los permisos de tal naturaleza en las gestiones que son propias de la organizaci贸n sindical, de modo que pesaba sobre el empleador la responsabilidad de probar que dichos tiempos se usaron en actividades ajenas a las sindicales, por lo tanto, no se advierte la modificaci贸n del peso probatorio reclamada por el recurrente, en consecuencia, su recurso tambi茅n debe rechazarse en tal sentido, como, asimismo en cuanto pretende que se ha infringido el art铆culo 160 Nros. 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, yerro que se desarrolla sobre la base de indicar que la vulneraci贸n se produce como consecuencia de todo lo que se ha expuesto, sin que se precise la infracci贸n cometida. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 775, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 497, contra la sentencia de treinta de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 489, la que, en consecuencia, se invalida en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelaci贸n de fojas 385 y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista. Acordada con el voto en contra de la Ministra, se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun y del abogado integrante, se帽or Roberto Jacob Chocair, quienes estuvieron por rechazar la nulidad sustantiva de que se trata en la parte en que se ha acogido, considerando lo que sigue: 1潞) Que para resolver la contienda, si bien resulta atendible el sentido y alcance de la voz ?negociaci贸n? contenida en el art铆culo 249 del C贸digo del Trabajo, es necesario estarse, principalmente, a la conducta de las partes involucradas, puesto que no obstante considerar que los acuerdos que superen los m铆nimos legales en relaci贸n con los permisos sindicales, deben encontrarse claramente establecidos, en atenci贸n a que aceptan m谩s de una soluci贸n mejorada y se otorgan en consideraci贸n a la actividad que desarrollan quienes ostentan los cargos de dirigentes sindicales, no es menos cierto que en el contrato colectivo suscrito en el a帽o 1996, los litigantes pactaron un permiso que se ejecut贸 sin restricciones y de cargo del empleador, hecho pac铆fico en esta causa. 2潞) Que, en esas condiciones, corresponde concluir que existi贸 una negociaci贸n en torno a la materia debatida, la que se plasm贸 por escrito y a la que deb铆an someterse los dirigentes sindicales respectivos. Dicha materia no fue considerada en los contratos colectivos posteriores, sin embargo, las partes aceptaron que la cl谩usula del contrato colectivo de 1996 se mantuviera vigente, de modo que se le dio ejecuci贸n reiteradamente en el tiempo, sin reproche alguno y, por lo tanto, era dicho pacto el que reg铆a las relaciones entre los litigantes en el aspecto debatido, el cual no fue considerado en los contratos posteriores, celebrados en los a帽os 2000 y 2004, porque ya exist铆a a su respecto la regulaci贸n necesaria y admitida por los contratantes. No cabe duda alguna que si el pacto hubiera merecido reparos, habr铆a sido sometido a nueva negociaci贸n y modificado en t茅rminos que satisficiera a ambas partes, lo que no ocurri贸. 3潞) Que, por consiguiente, ninguno de los errores de derecho denunciados en el recurso en examen han podido cometerse, desde que hubo la necesaria negoci aci贸n sobre la materia debatida, en su oportunidad, la que se plasm贸 en un pacto escrito mantenido en el tiempo y que no volvi贸 a ser motivo de negociaci贸n por concordar las partes en los t茅rminos en que se hallaba vigente y el cual, para ser modificado de cualquier manera, debe ser nuevamente negociado. Redacci贸n a cargo de la Ministra, se帽ora Gabriela P茅rez Paredes y del voto disidente, sus autores. Reg铆strese. N潞 1.766-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma la Ministra se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 07 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

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