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lunes, 2 de noviembre de 2009

Notificación personal subsidiaria.

Concepción, treinta de octubre de dos mil nueve.

Vistos y teniendo únicamente presente:

1°) Que de acuerdo al mérito del proceso, se cumplen en la especie las exigencias requeridas en la ley para la procedencia de la notificación personal subsidiaria contemplada en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil pues, conforme a las probanzas allegadas a los autos y, en especial, al certificado del receptor judicial de fojas 5, ministro de fe para estos efectos, el demandado se encontraba, al momento de realizar las búsquedas exigidas por la ley, en el lugar del juicio, concurriendo además todos los requisitos de procedencia y formales para la practica de este tipo de notificación;

2°) Que si bien es cierto que la notificación impugnada no fue realizada en persona en su casa habitación, no lo es menos que el artículo 44 ya citado permite que las copias a que se refiere el artículo 40 del mencionado Código se entreguen a persona adulta que se encuentre en la morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con las menciones que dicha norma legal indica;

3°) Que, por lo demás, así lo ha estimado la doctrina de autores tales como José Ramón Camiruaga y Roberto Roman, en sus conocidas obras sobre notificaciones procesales (Edit. Jurídica 3° edición, 1995, pág. 187 y Edit. Diritec S.A. pág. 120);

4°) Que el incidentista argumentó que al momento de practicarse la notificación en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, no se encontraba en el lugar del juicio, sino que en la ciudad de Santiago, adonde habría ido para acompañar a un familiar que se iba a someter a una intervención quirúrgica;

Para probar su afirmación se valió sólo de prueba testimonial, deponiendo al efecto los testigos Luis Cartes Rocha y Juan Miguel Macías Mosquera. El primero afirma, en síntesis, que por intermedio de una amiga común que tienen con el demandado, supo que a éste lo fueron a notificar cuando no se encontraba en la ciudad, concretamente, el día 2 de junio de este año andaba en Santiago, donde habría permanecido un mes aproximadamente; agrega que esto lo supo porque fue a ver a la cónyuge del demandado quien le contó que éste andaba en Santiago. El segundo relata que el incidentista estuvo en Santiago entre el 12 de junio de 2009 y el 12 de julio de este mismo año, expresando que esto lo recuerda porque el último día señalado es el de su cumpleaños;

5°) Que la única prueba rendida por el articulista, reseñada en el motivo precedente, es absolutamente insuficiente para acreditar los fundamentos de su incidencia, pues de partida ninguno de los testigos lo vio personalmente en Santiago, sino que lo que declaran lo saben por dichos de terceros y, por lo demás, dado los avances en las comunicaciones viales, una persona perfectamente puede viajar de Santiago a Concepción en un mismo día;

6°) Que, a mayor abundamiento, no debe olvidarse que el receptor judicial, en el desempeño de sus funciones es ministro de fe, de manera que sus aseveraciones gozan de presunción de veracidad, la que para ser desvirtuada debe serlo por una prueba irrefutable, lo que no ocurrió en la especie;

7°) Que, por último, no debe olvidarse que el Código de Procedimiento Civil no exige que el notificado se encuentre en el lugar del juicio al momento de practicarse la notificación personal subsidiaria de que se trata, para la validez de la misma, pues, para que surta efectos, es suficiente que se cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 44 del texto legal citado, lo que en la especie se acredita conforme a lo certificado por el ministro de fe a fojas 5;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 44, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la resolución de uno de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 24 de estas compulsas.

En lo sucesivo el juez “a quo” deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la Forma de las Sentencias, en cuanto fundar debidamente los fallos que pronuncie en incidentes como el de la especie.

Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.

Notifíquese y devuélvanse con su custodia.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Hernán Silva Silva. No el Abogado Integrante Sr. Hernán Silva Silva, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Rol N° 1618-2009


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