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martes, 10 de noviembre de 2009

Notificación tácita de resolución judicial.

La Serena, cuatro de Enero de dos mil siete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1.- Que, cuando el Tribunal dispone que una resolución judicial sea notificada personalmente o por cédula a las partes o terceros, mejorando el estándar común de notificación establecido por la ley, lo hace con el propósito de asegurar que lo resuelto llegue efectivamente al conocimiento de los interesados, en cuanto de ello, pudiera dimanar el ejercicio o cumplimiento de cargas, obligaciones o deberes procesales.
2.- Que, para tener por notificada tácitamente una resolución judicial de acuerdo con el inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, debe acudirse por el Juzgador a un silogismo, ya que se trata de una verdadera presunción de conocimiento de lo resuelto, por la ejecución de actos posteriores que hacen suponer necesariamente dicho conocimiento anterior.
3.- Que, en la elaboración de este silogismo, el hecho base o indicio de la presunción debe estar inequívocamente determinado, al punto que permita concluir natural y lógicamente que se ha tenido un real conocimiento de lo decidido previamente por el Tribunal.
4.- Que, bajo este entendido, en concepto de esta Corte, las actuaciones realizadas por la parte demandante y demandada reconvencional, a fojas 302, constituyen gestiones procesales específicas que han guardado relación únicamente con una decisión del Tribunal sobre imposición de una carga pecuniaria para la deducción de futuros incidentes, pero que no se relacionan con lo dec idido a fojas 294, por lo que no puede darse por cierto un conocimiento que no es tal, más aún, si se trata de materias desvinculadas o desconectadas entre sí.
5.- Que, por otro lado, no puede dejar de reconocerse que la norma del inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, que permite tener por notificado tácitamente una resolución judicial, se aplica en situaciones que son excepcionales dentro del proceso - a juzgar por los requisitos que establece la norma - razón suficiente para que deba ser interpretada de manera restrictiva.
6.- Que, en consecuencia, estiman estos sentenciadores que los presupuestos del inciso primero del referido artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, no concurren en la especie, y que no ha precluido el derecho de la parte demandante para evacuar el traslado de la demanda reconvencional.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se revoca la resolución de fecha diecisiete de Abril de dos mil seis, escrita a fojas 346, y en su reemplazo se provee que no se hace lugar a la solicitud de tener por evacuado el traslado de la demanda reconvencional en rebeldía de la parte demandante.


Acordada con el voto en contra del Sr. Ministro Jaime Franco Ugarte, quien fue del parecer de confirmar la resolución de fecha 17 de Abril de 2006, escrita a fojas 346, teniendo además presente los siguientes argumentos:


1º)
Que, dentro de la materialidad física que conforma un expediente, se desenvuelve el proceso, a través de un procedimiento preestablecido por la Ley, que está conformado por trámites, diligencias y actuaciones que se suceden ordenadamente una en pos de otra, siguiendo un orden consecutivo legal.

2º) Que, en el juicio ordinario de mayor cuantía, para el caso de existir una demanda reconvencional, debe darse traslado por el plazo legal al demandante para que éste conteste el libelo, en calidad de demandado reconvencional.
3º) Que, en la especie, el Tribunal de la causa, a fojas 294, ordenó que la resolución judicial que daba traslado de dicha presentación, fuera notificada personalmente o por cédula.
4º) Que, la parte demandante (demandado reconvencional), luego de dictada dicha resolución judicial de f ojas 294, dedujo a fojas 302, recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución siguiente, librada en este mismo expediente, a fojas 295.
5º) Que, a fojas 346, el Tribunal a solicitud de parte, tuvo por evacuado el trámite de la contestación de la demanda reconvencional en rebeldía de los demandantes.
6º) Que la tarea de calificar si una resolución judicial ha sido o no notificada tácitamente de acuerdo con el inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, constituye una cuestión de hecho que toca dilucidar a los jueces del fondo, de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso.
7º) Que, en este sentido, y conforme a los antecedentes de la causa, es posible arribar a la conclusión que la actuación procesal impugnatoria hecha valer por la parte demandante a fojas 302, si bien recayó sobre una resolución dictada a fojas 295 sobre temas accesorios a la cuestión principal, constituye en sí misma, una gestión que supone el conocimiento de la resolución anterior de fojas 294, ya que la lógica y fuerza natural de las cosas, indican que si un litigante recurre contra resoluciones dictadas acerca de temas accesorios al asunto principal, tiene, o al menos debe presumirse que tiene, conocimiento de las presentaciones anteriores hechas por las partes en ese mismo juicio, así como, de los proveídos de las mismas.
8º) Que, asimismo del contexto general de la presentación de fojas 302, fluye que la parte demandada ha conocido incluso resoluciones judiciales de este mismo expediente, dictadas con anterioridad a la de fojas 294, como son las de fojas 194 y 274, lo que reafirma lo antes concluido en cuanto a que el demandante principal (demandado reconvencional) tuvo conocimiento si no expreso, al menos tácito, de la resolución de fojas 294, con ocasión del examen mismo que debió hacer del expediente para fundar su recurso de reposición con apelación subsidiaria.
9º) Que, para entender la forma como opera la notificación tácita y sus efectos, debe tenerse en cuenta que el proceso es una unidad lógica y coherente en si mismo, donde todas sus partes, sean cuestiones principales como accesorias, se relacionan y están conectadas entre sí, pudiendo como en el caso de autos, producir efectos recíprocos, algunas veces no deseados, p ero que posibilitan que las distintas fases o etapas del juicio se vayan abriendo y cerrando progresivamente en el tiempo, una en pos de la otra, hasta culminar con la dictación de la sentencia definitiva.

Notifíquese y regístrese.


Redacción del fallo a cargo del abogado integrante don Daniel Hurtado Navia y del voto de minoría su autor.


Rol N° 1.095-2006.-

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