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lunes, 23 de noviembre de 2009

Nulidad Absoluta de contrato de prestaci贸n de servicios

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Vistos y teniendo presente:
1潞.- Que en este juicio ordinario de resoluci贸n de contrato, Rol N潞 13.108-2004, seguido ante el Vig茅simo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado ?Rencoret Ducaud Mercedes Danielle con Rega Tours Limitada?, la parte demandada recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 aquella de primer grado que rechaz贸 la demanda y la excepci贸n de prescripci贸n, declarando de oficio la nulidad absoluta del contrato de prestaci贸n de servicios de turismo celebrado entre las partes, debiendo la demandada restituir a la actora la suma de $1.797.090, correspondiente al precio pagado por la demandante, m谩s reajustes e intereses;

2潞.- Que la recurrente funda su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se ha infringido, en primer lugar, el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, por cuanto la demandante se帽al贸 que el d铆a 30 de agosto de 2000 suscribi贸 un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, que pag贸 con dos cheques extendidos con fecha 31 de agosto y 30 de septiembre de 2000, de manera que el acuerdo de voluntades se produjo en la primera de las fechas se帽aladas y de ah铆 a la notificaci贸n de la demanda, el 14 de octubre de 2005, se hab铆a cumplido el plazo de cinco a帽os, operando la excepci贸n perentoria de prescripci贸n de la acci贸n ordinaria. Por otro lado, la demandante no rindi贸 prueba suficiente para acreditar su demanda, de acuerdo con el art铆culo 1698 del citado c贸digo, habiendo su parte acreditado que la actora ten铆a conocimiento que la promoci贸n de los pasajes ten铆a un tope de vencimiento el 15 de diciembre de 2000. En segundo lugar, se帽ala que en virtud de lo e stipulado en el art铆culo 1682 del C贸digo Civil, en el contrato celebrado entre las partes, no existe objeto o causa il铆cita ni tampoco omisi贸n de alg煤n requisito o formalidad que la ley prescribe, por lo que no corresponde declarar la nulidad de oficio, porque no se dan los requisitos legales para ello. Finalmente, agrega que se ha vulnerado el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto se conden贸 en costas a su parte, no obstante haber tenido motivos plausibles para litigar;

3潞.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han concluido que en el caso sub-lite se aprecia que el contrato celebrado
entre las partes conten铆a una condici贸n de aquellas denominadas
mixtas, pero se advierte que se estableci贸 veladamente que la primera de las voluntades de las que depend铆a su cumplimiento era la emanada del propio deudor, la demandada Rega Tours, cuando las partes se帽alan que ella se encargar铆a de obtener los cupos de los pasajes en la temporada comprendida en la oferta, actuaci贸n que m谩s que un hecho se trataba de su mera voluntad, la cual, seg煤n la norma anteriormente invocada, se estima por el propio legislador como exenta de seriedad contractual y, por lo mismo,
sancionable con la nulidad. Que como se puede advertir del tenor del
documento de fojas 2, se constata que la demandada nunca gestion贸 la emisi贸n de pasajes de viaje tanto para la actora como para su grupo familiar, lo cual reafirma el hecho de que la condici贸n pesaba no
sobre un hecho de la demandada sino que s贸lo sobre su mera voluntad.
As铆, trat谩ndose su sanci贸n de una nulidad absoluta por ser de
aquella contemplada para los actos que la ley prohibe, seg煤n se帽ala
el art铆culo 10° del C贸digo Civil, el tribunal se encuentra
obligado a declararla por el hecho de aparecer de manifiesto en el
acto o contrato del cual conoce, a煤n sin petici贸n de parte, seg煤n
mandato del art铆culo 1683 del C贸digo Civil, por lo que, concurriendo
los requisitos se帽alados por la ley para tales efectos, estiman los magistrados que debe declararse la nulidad absoluta del contrato de prestaci贸n deservicios de turismo celebrado por las partes con fecha 31 de Agosto de 2000. Finalmente, agrega que es inexacto lo se帽alado por el demandado cuando alega que ha operado la prescripci贸n exti ntiva de la acci贸n interpuesta, por haber mediado m谩s de cinco a帽os entre la fecha de celebraci贸n del contrato, 31 de Agosto de 2000, fecha en la cual se habr铆a hecho exigible la obligaci贸n contenida en 茅l a su respecto, y la fecha en la cual fue notificado de la demanda, ya que, como se帽ala el art铆culo 1485 del
C贸digo Civil, no puede exigirse el cumplimiento de la obligaci贸n
condicional, sino verificada la condici贸n totalmente y 茅sta reci茅n
se terminaba de verificar el d铆a 15 de Diciembre de 2000, fecha tope
de la oferta en virtud de la cual se contrat贸, por lo que, apareciendo que se notific贸 al demandado la acci贸n con fecha 14 de Octubre de 2005, como se lee a fojas 30, no transcurri贸 en su contra el plazo prescrito en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil;

4°.- Que de conformidad con lo rese帽ado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la demanda y la excepci贸n de prescripci贸n, declarando de oficio la nulidad del contrato sublite, han efectuado una correcta aplicaci贸n de la normativa atinente al caso de que se trata. En lo que dice relaci贸n con la infracci贸n al art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, la resoluci贸n que confirma el fallo apelado, en la parte que condena en costas a un litigante, en la medida que dicho pago no sea obligatorio para el tribunal, no reviste la naturaleza jur铆dica de las sentencias a que se refiere el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, raz贸n por la cual no resulta procedente la casaci贸n en estudio;

5°.- Que en m茅rito de lo expuesto el recurso de casaci贸n en el fondo en estudio no podr谩 prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Y conforme, adem谩s, a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 114 por el abogado se帽or Andr茅s Biggs Pati帽o, en contra de la sentencia de diecis茅is de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 113.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 6.107-2009.

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