Concepci贸n, uno de octubre de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la resoluci贸n en alzada y se tiene, adem谩s, presente:
1.- Que el articulista en lo principal del escrito de fojas 37 interpone incidente de nulidad de todo lo obrado fundado en el art铆culo 80 del C贸digo de Procedimiento Civil.
La norma citada dispone que si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio podr谩 pedir la rescisi贸n de lo obrado, ofreciendo acreditar que por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los art铆culos 40 y 44, 贸 que ellas no son exactas en su parte substancial.
Este derecho no podr谩 reclamarse sino dentro de cinco d铆as, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
2.- Que el art铆culo 80 del C贸digo de Procedimiento Civil se refiere a la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento del demandado.
Para que tenga lugar el incidente especial de nulidad de lo obrado establecido en el art铆culo 80 del C贸digo de Procedimiento Civil, se requiere: a) que el litigante que lo hace valer se encuentre rebelde; b) que no se le haya hecho saber en persona ninguna de las providencias librada s en juicio; c) que ofrezca probar que por un hecho que no le sea imputable han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los art铆culos 40 y 44, es decir, las copias que constituyen la notificaci贸n personal o la personal subsidiaria, y d) que se interponga en momento oportuno, o sea, dentro de quinto d铆a contado desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
3.- Que en el cuerpo del escrito de fojas 37 el incidentista sostiene que ha tomado conocimiento del presente juicio por el llamado de un antiguo arrendatario del inmueble por un aviso publicado en el diario El Sur de Concepci贸n sobre remate del bien para el d铆a 27 de abril de 2009.
Tambi茅n sostiene que no han llegado a manos de su representada las copias y notificaci贸n de la demanda, ya que el domicilio donde se realiz贸 la notificaci贸n no le correspond铆a y que la persona que present贸 la solicitud de notificaci贸n en Antofagasta carec铆a de poder en la causa.
4.- Que la parte demandante por antecedentes proporcionados por el Registro Civil logr贸 determinar que la demandada Francisca Mu帽oz Mu帽oz tambi茅n tiene domicilio en calle Huanchaca N潞373, en la ciudad de Antofagasta.
En autos consta a fojas 11 que el receptor judicial don Carlos Guerra Ram铆rez certific贸 que los d铆as 07 y 08 de julio de 2008 se constituy贸 en el domicilio de la demandada para notificarle la demanda, lo cual no pudo hacer, por no encontrarse do帽a Francisca Mu帽oz Mu帽oz en su domicilio las veces que concurri贸 a 茅l, manifestado la secretaria que 茅se era su domicilio laboral y que actualmente se encontraba en el lugar del juicio.
En virtud del atestado del ministro de fe se notific贸 el contenido del exhorto a la demandada conforme al art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil con fecha 21 de agosto de 2008.
Tambi茅n consta en estas compulsas que los avisos de remate de la propiedad embargada se publicaron en el Diario El Sur de Concepci贸n los d铆as 7, 8 , 9 y 10 de abril de 2009.
5.- Que de conformidad con el art铆culo 1698 del C贸digo Civil corresponde al incidentista acreditar el fundamento de sus alegaciones.
En autos consta que el articulista no rindi贸 prueba alguna para satisfacer su carga probatoria, esto es, no acredit贸 que, por un hecho que no le sea imputable, dejaron de llegar a sus manos las copias a qu e se refieren los art铆culos 40 y 44 del C贸digo de Procedimiento Civil y tampoco prob贸 la fecha en que tom贸 conocimiento personal del juicio.
Por 煤ltimo, no puede soslayarse que la demandada no prob贸 que el domicilio que figura en la diligencia de la notificaci贸n sea falso o inexistente.
6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, es necesario tener presente que de conformidad con el art铆culo 390 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, los receptores son ministros de fe p煤blica encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.
El inciso 1潞 del art铆culo 427 del C贸digo de Procedimiento Civil estatuye que los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden del tribunal competente se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario.
Corresponde al incidentista destruir tal presunci贸n.
En la especie el incidentista no rindi贸 ninguna prueba para destruir la presunci贸n se帽alada.
7.- Que as铆 las cosas, cabe concluir que en la situaci贸n en estudio no se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos legales para que tenga lugar el incidente especial de nulidad de lo obrado establecido en el art铆culo 80 del C贸digo de Procedimiento Civil. Y, de otro lado, tampoco existen antecedentes que permitan destruir la presunci贸n de veracidad consagrada en el art铆culo 427 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil.
As铆, sin perjuicio de lo expuesto por la juez de primer grado en el fallo en revisi贸n, la alegaci贸n de falta de emplazamiento efectuada por el incidentista no puede tener acogida.
8.- Que en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, como bien lo resolvi贸 la juez a quo, corresponde rechazar el incidente de nulidad de lo obrado opuesto por el incidentista en lo principal del escrito de fojas 37 de estas compulsas.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los art铆culos 1698 del C贸digo Civil, 80 y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de tres de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 58 a 58 vuelta de estas compulsas.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n del Ministro se帽or Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 1122- 2009 Civil.
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