Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 26 de noviembre de 2009

Privilegio de pobreza .Servicio de Seguro Social y Servicio Nacional de Salud gozan de este privilegio en juicios en que sean parte.

Concepción, veinte de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1.- Que el artículo 81 inciso 2° de la Ley N° 10.383 dispone: “Tanto el Servicio de Seguro Social, como el Servicio Nacional de Salud gozarán del privilegio de pobreza en los juicios en que sean parte, ante cualquier tribunal que se tramiten”;

2.- Que, el artículo 16 inciso penúltimo del Decreto ley N° 2.763, dispone, en lo que interesa para los efectos de lo discutido, que los Servicios de Salud serán los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, con los mismos derechos y obligaciones que a éstos corresponden, para los efectos de cumplir con las funciones que le competen.

3.- Que, en tales condiciones, la demandada no puede ser condenada en costas por gozar de privilegio de pobreza de carácter legal, salvo que, tal como lo dispone el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, el juzgado respectivo, en resolución fundada, hubiese declarado que ha obrado como litigante temerario o malicioso, cuyo no es el caso de autos, pues el demandado se limitó a oponer una excepción dilatoria, la cual fue rechazada por la magistrado de primer grado al sustentar ésta una tesis jurídica diferente a la planteada por la articulista;

4.- Que en mérito de lo reflexionado precedentemente, debe revocarse el fallo de primer grado en cuanto condena en costas a la incidentista.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, se revoca, la resolución de ocho de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 30 a 31 de estas compulsas, en la parte que condenó en costas a la parte demandada, y se declara, en cambio, que se le libera del pago de las costas de la excepción dilatoria opuesta a fojas 26 por el demandado de estos autos.

Devuélvase.

Rol N° 1615-2009

No hay comentarios.:

Publicar un comentario