Santiago, nueve septiembre de dos mil nueve.
VISTOS:
En la sentencia en alzada se elimina del motivo séptimo última línea, el vocablo “ni” por “no” y en el motivo octavo “Letellier por “Letelier”
Y se tiene además presente:
1.- Que si bien es cierto la información proporcionada por el vespertino” La Segunda” en relación al demandante, fue errónea, también lo es, que fue rectificada en la primera fecha que era factible hacerlo, mediando entre ambas publicaciones sólo un lapso de tres días, del 10 al 14 de Noviembre, fechas entre las cuales existió un fin de semana, durante el cual el referido vespertino no sale a circulación, por lo que era imposible hacerlo en ese lapso.
2.- Que la rectificación fue publicada en un formato de mayor tamaño al de la primitiva noticia, lo que puede apreciarse de las fotocopias de los recortes de prensa de fs. 29 y 30, un cuarto de página a media página. lo que demuestra el ánimo e intención de la demandada de no inferir daño alguno al actor; por el contrario, rectificó en cuanto le fue factible lo informado.
3.- Que, cabe tener presente además, que los medios de comunicación se cercioran de la veracidad de las informaciones que publican dentro de lo posible y de acuerdo a la confiabilidad de sus fuentes, no siendo dable exigírseles que chequeen la absoluta veracidad de todas las informaciones que se les proporcionan, por cuanto de ser así llegarían tarde a la noticia, en relación a su competencia.
4.- Que lo determinante en el presente caso, es si el actuar de la demandada le ocasionó perjuicios al actor que ameriten ser indemnizados, y de los antecedentes que obran en autos no se desprende que haya existido un actuar doloso ni negligente de su parte, del cual se derive algún daño susceptible de ser indemnizado, y en todo caso el demandante no demanda daño de origen patrimonial de ningún tipo, limitando su acción exclusivamente al daño moral.
5°.- Que esta Corte comparte lo razonado por el fallo de primer grado, en cuyo basamento cuarto concluye la inexistencia de algún daño de carácter moral, pues nada se probó al respecto, como así tampoco la necesaria relación de causalidad que debió existir entre la publicación y el perjuicio pretendido.
6°.- Que lo anteriormente razonado es motivo suficiente para desestimar la demanda, siendo innecesarias otras consideraciones, por lo que se procederá a confirmar la sentencia en alzada.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil y Ley 19.733, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de nueve de Julio de dos mil siete, escrita a fs. 128 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la señora Kittsteiner Gentile.
N°6194-2.007.-
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal, e integrada por la Ministro (S) señora María Rosa Kittsteiner Gentile y Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.
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