Santiago, cuatro de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE
1º) Que estos autos tienen su origen en la reclamación tributaria que dedujo don Felipe Valenzuela Searle, en representación de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Los Maitenes Ltda., ante el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, procedimiento en el que actuó durante gran parte de su tramitación, en calidad de Juez Tributario, don Ismael Carrasco Cruchaga, en virtud de la delegación de funciones que le efectuó el Director Regional, ejerciendo el juez delegado, por consiguiente, actividad jurisdiccional.
2º) Que la función jurisdiccional está caracterizada por el principio de legalidad que es consecuencia, entre otras normas constitucionales, de la que previene que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley, establecido con anterioridad por ésta, aquella que impone la limitación de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas, la que establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, y aquella que previene que corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Así lo consagran, respectivamente, los artículos 19 nº 3 incisos cuarto y quinto, artículo 73 inciso primero y artículo 74 inciso primero de la Constitución Política de la República.
3º) Que los artículos 6º letra B Nº 7 y 116 del Código Tributario, vigente a la fecha del fallo, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del servicio para delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deben observar en su labor las normas impartidas por el Director.
Conforme a tal facultad, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución N º 136 de 24 de julio de 1981 y Circular Nº 3.832 de 19 de agosto del mismo año, con el objeto de dar mayor expedición a los trámites tributarios y a los de otro orden en los que corresponde intervenir a los Directores Regionales, les autorizó para delegar algunas de sus atribuciones y reglamentó esta facultad.
4º) Que atendida la naturaleza y jerarquía de las normas involucradas y las fechas de vigencia de la normativa que se ha mencionado, resulta que las articulaciones 6º letra B, nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran tácitamente derogadas por las disposiciones de la Carta Fundamental, toda vez que sus contenidos no guardan relación con aquellos preceptos que regulan la legalidad en sentido orgánico.
5º) Que el hecho de que el Director Regional haya dictado resolución “reasumiendo” el conocimiento de la causa ya vencido el periodo de prueba y decretada que fue una medida para mejor resolver, esto es, vencidas las etapas de discusión y prueba, lo que hace en cumplimiento de la Resolución nº 841 de 10 de octubre de 2006 de la Dirección Regional Oriente, no subsana los vicios cometidos durante la tramitación del proceso, ya que desde su nacimiento se han ejercido facultades jurisdiccionales por un funcionario que actuó en virtud de una delegación improcedente.
6º) Que atendido lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el presente juicio, y la resolución cuyo conocimiento pende ante esta Corte, ha sido llevado por una autoridad administrativa que carece de jurisdicción, lo que constituye un vicio que influye substancialmente en su regularidad y que no puede ser salvado, por lo que sólo es posible declarar su falta de eficacia procesal.
7º) Que presentes en estrados los apoderados de ambas partes, han reconocido expresamente el vicio insanable de nulidad que afecta la validez de todo lo obrado en este proceso.
Por estas consideraciones y citas legales, de acuerdo, además, con lo que disponen el artículo 84 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, se declara:
I.- Que se invalida todo lo obrado en autos, y se repone la causa al estado de que el Juez Tributario competente provea como en derecho corresponda la reclamación deducida a fojas 1.
II.- Que, como consecuencia de lo anterior, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia apelada de siete de noviembre de dos mil siete, escrita desde fojas 160 a 167.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3018-2008.
Redacción de la Ministro señora Pilar Aguayo Pino.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por la Ministro señora Pilar Aguayo Pino y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.
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