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viernes, 13 de noviembre de 2009

Registro de marca. Evocativa o sugestiva.

Santiago, diez de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte N°1649-2008, sobre registro de la marca True Glow, solicitada por Avon Products Inc. para distinguir productos de la clase 3, por sentencia de primera instancia del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, de veinticuatro de enero de dos mil siete, escrita a fojas 24, se rechaz贸 de oficio la petici贸n indicando que le afecta la causal de irregistrabilidad prevista en el art铆culo 20 letra e) de la Ley 19.039.
Apelada que fuera esta sentencia, por fallo de veintisiete de octubre de dos mil siete, que se lee a fojas 38, el Honorable Tribunal de Propiedad Industrial la confirm贸.
Contra esta 煤ltima decisi贸n la solicitante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo para cuyo conocimiento se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que un primer cap铆tulo del recurso de casaci贸n denuncia la infracci贸n al art铆culo 16 de la Ley N°19.039. Explica que el error se produce al establecer los jueces del fondo que la expresi贸n ?True Glow? est谩 constituida por vocablos indicativos de cualidad de los productos a distinguir, lo que ha importado la desatenci贸n a las razones l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, desde que los antecedentes permit铆an corroborar que la marca si goza de distintividad. Anota que el fallo atacado no permite vislumbrar ning煤n razonamiento jur铆dico, l贸gico o de sentido com煤n para arribar a lo antes expuesto.
Segundo: Que en esta misma secci贸n, el recurrente afirma que los antecedentes permit铆an corroborar que la marca es de aquellas consideradas evocativas o sugestivas. Hace presente que la expresi贸n traducida es ?verdadero brillo?, la que al se r contrastada con los productos a distinguir permite demostrar que respecto de ninguno de ellos es posible establecer que tenga como cualidad o caracter铆stica especial la correspondiente a la expresi贸n referida.
Tercero: Que siempre en este primer cap铆tulo, el recurso asevera que la expresi贸n ?true? significa verdad o verdadero, que es un sustantivo com煤n y un adjetivo, respectivamente, mientras que ?glow? es brillo o resplandor, que es un sustantivo com煤n. De esta manera, asegura el recurrente, la 煤nica expresi贸n apta para revelar una cualidad es el adjetivo ?verdadero?, ya que la expresi贸n brillo al ser sustantivo com煤n impide que sea apta para ser usada como cualidad. Por ello, se desatendi贸 la experiencia atendido que las reglas gramaticales plantean que s贸lo mediante adjetivos se pueden predicar las caracter铆sticas de las cosas.
Cuarto: Que en segundo t茅rmino, el recurrente acusa la vulneraci贸n de la letra e) del art铆culo 20 de la Ley N°19.039, yerro que se produce como consecuencia de la infracci贸n de las reglas de la sana cr铆tica. En efecto, expresa que en la base a los hechos que debieron establecerse, la marca era registrable pues que no es gen茅rica, ni indicativa, ni descriptiva. Reitera lo se帽alado en cuanto la expresi贸n ?True Glow? corresponde a lo que se llama una marca evocativa y, en consecuencia, es registrable.
Quinto: Que explicando la forma en que los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se帽ala que de no haberse cometido tales infracciones, la sentencia de segunda instancia habr铆a revocado la de primer grado y, por consiguiente, se habr铆a aceptado a registro la marca solicitada.
Sexto: Que el fallo impugnado estableci贸 que la expresi贸n ?True Glow? est谩 constituida por vocablos indicativos de cualidad de los productos a distinguir, por lo que no presenta car谩cter distintivo. Asimismo, en la sentencia de primer grado se advierte que se se帽al贸 que la traducci贸n de la marca solicitada corresponde a la expresi贸n ?Resplandor o brillo verdadero?.
S茅ptimo: Que, as铆, los jueces del grado decidieron -en virtud de sus facultades oficiosas- rechazar la petici贸n de registro, por c uanto era aplicable la causal de irregistrabilidad contenida en la letra e) del art铆culo 20 de la Ley 19.039.
Octavo: Que es necesario consignar que la solicitud denegada se refiere a productos de la clase 3 consistentes en cosm茅ticos, perfumes, art铆culos de tocador, aceites esenciales, productos para el cuidado personal, cuidado de la piel, cuidado de los ojos, cuidado del pelo y cuidado de las u帽as.
Noveno: Que el art铆culo 20 letra e) de la Ley 19.039 dispone: "No podr谩n registrarse como marcas: las expresiones o signos empleados para indicar el g茅nero, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinaci贸n, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten car谩cter distintivo o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse."
D茅cimo: Que sobre el particular, como se帽ala la doctrina, la adquisici贸n de una marca comercial est谩 sujeta al cumplimiento de requisitos procesales y substantivos; en lo que hace a los segundos, ellos est谩n referidos a la licitud, novedad y disponibilidad del signo entendi茅ndose que se cumplen cuando el signo no es contrario a Derecho, al orden p煤blico, a la moral o a las buenas costumbres, cuando no corresponde al nombre del producto o servicio a identificar ni alude a sus caracter铆sticas o cualidades y, por 煤ltimo, cuando no es confundible con otra marca previamente apropiada por alg煤n agente econ贸mico o con otro tipo de identificaci贸n legalmente protegida, de tal suerte que faltando cualquiera de estas condiciones el signo no ser谩 registrable.
Und茅cimo: Que en lo que se refiere a la causal aplicada en la especie, cabe considerar que se est谩 frente a una marca indicativa cuando ella se refiere directamente a la cualidad y destinaci贸n del producto que se desea distinguir con la marca.
Duod茅cimo: Que, en el fallo en estudio, la conclusi贸n que la marca es indicativa de la cualidad de los productos a distinguir, no aparece debidamente fundada en alguna situaci贸n concreta establecida en la causa; siendo as铆, la aplicaci贸n de la causal de irregistrabilidad que hicieron los sentenciadores -que supone el establecimiento previo de estos presupuestos que se e chan de menos- carece de sustento, lo que hace que la decisi贸n est茅 desprovista del debido marco f谩ctico-jur铆dico que la justifique. En efecto, tal como ha argumentado el recurrente de casaci贸n, la expresi贸n solicitada corresponde a lo que en doctrina se conoce como ?marca evocativa o sugestiva?, esto es, aquellas expresiones originales que sugieren o dan una idea acerca del campo operativo que identifican sus cualidades o caracter铆sticas, siendo marcas completamente registrables. En consecuencia, no es aplicable la causal de irregistrabilidad invocada, por cuanto se ha demostrado que no es una expresi贸n carente de novedad respecto de los productos a distinguir.
D茅cimo tercero: Que lo anteriormente razonado conduce necesariamente a acoger el presente recurso por haberse establecido el error de derecho antes se帽alado, siendo innecesario analizar el resto de las alegaciones que plantea el recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 52 en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil siete, que est谩 escrita a fojas 38, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada, pero sin previa vista.


Reg铆strese.


Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Araneda.


N°1649-2008

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n Miranda, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Haroldo Brito Cruz y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich. No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 10 de septiembre de 2009.


Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brummer.

En Santiago, a diez de septiembre de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

___________________________________________________________________

Santiago, diez de septiembre de dos mil nueve.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Primero: Que en estos autos Avon Products Inc., solicit贸 el registro de la marca True Glow para distinguir productos de la clase 3 consistentes en cosm茅ticos, perfumes, art铆culos de tocador, aceites esenciales, productos para el cuidado personal, cuidado de la piel, cuidado de los ojos, cuidado del pelo y cuidado de las u帽as.
Segundo: Que no hubo oposici贸n por parte de terceros al registro de la se帽alada marca.
Tercero: Que en virtud de las facultades oficiosas del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial se rechaz贸 la se帽alada solicitud, fundado en lo dispuesto en el art铆culo 20 letra e) de la Ley 19.039.
Cuarto: Que se tiene presente lo dicho en los motivos noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos.
Quinto: Que no puede considerarse que la marca sea indicativa de la cualidad de los productos al no haberse demostrado los presupuesto s que suponen la aplicaci贸n de la causal prevista en la letra e) del art铆culo 20 de la Ley 19.039. De este modo, la solicitud de autos debe ser acogida.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 19 y 20 letras e) de la Ley 19.039, se revoca la sentencia en alzada, de 24 de enero de dos mil siete, escrita a fojas 24, y se declara que se acoge la solicitud de Avon Products Inc., concedi茅ndose el registro de la marca True Glow para distinguir los productos de la clase 3 mencionados en el fundamento primero de esta sentencia.

Reg铆strese y devu茅lvanse.

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Araneda.

N°1649-2008

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n Miranda, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Haroldo Brito Cruz y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich. No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 10 de septiembre de 2009.


Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brummer.

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