Concepción, veinte de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se introducen las siguientes modificaciones al fallo en alzada: en el considerando 2º, línea primera, a continuación de la palabra “rechazo,” se agrega la expresión “con”; en el motivo 4º, línea décimo cuarta, se reemplaza el vocablo “ese” por “se”; en la reflexión 5ª, línea primera, se sustituye la voz “emarca” por “enmarca”. En el considerando 6º, se elimina su párrafo segundo; en la reflexión 8ª, línea final, se reemplaza la expresión “ininputabilidad” por “inimputabilidad”. Se eliminan los motivos 9º y 10º de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás.
Se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Que, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, que acogió la demanda principal y desechó la demanda reconvencional deducidas en autos, se ha deducido recurso de apelación por la parte de doña Yascara del Carmen Báez Varas, solicitando la revocación del fallo de primer grado, decidiéndose en su reemplazo que se rechaza la demanda principal, y que se acoge la acción que por vía reconvencional ella dedujo en contra del actor principal, don César Augusto Jara Moraga.
2º.- Que, para una adecuada resolución del presente recurso, resulta necesario dejar establecido que, según fluye del mérito de los escritos fundamentales de ambas partes, tanto el demandante como la demandada, que, como se dijo, ha deducido también demanda reconvencional en contra del actor, sostienen que el incumplimiento del contrato de compraventa acompañado a fojas 1 de estos autos, ha provenido de su contraparte, por lo que para resolver las acciones entabladas mediante la demanda y la reconvención, se deben analizar las obligaciones que para los contratantes generó el contrato que con fecha 10 de julio de 2002, celebraron respecto del camión marca Mercedes Benz patente GN 6253 en él singularizado, de propiedad del actor Jara Morga, el que se vendió a la Sra. Báez Varas, en el precio de $9.000.000.-, que se pagó con un pie de $3.000.000.-, en tanto que el saldo, ascendiente a $6.000.000.-, se pagaría en 14 cuotas, cuyo monto y fecha de vencimiento especifica el citado contrato.
3º.- Que, a juicio de esta Corte, para determinar si la parte vendedora ha cumplido sus obligaciones o está llana a cumplirlas, es necesario tener presente que, por tratarse en la especie de un contrato de compraventa de un camión, cobran importancia las normas contenidas en la Resolución exenta Nº 2.509, de 3 de junio de 1.994, publicada en el Diario Oficial del día 09 del mismo mes y año, y que entró en vigor el 01 de julio de 2004, así como en la Circular Nº 29, de 10 de junio de 1994, ambas emanadas del Servicio de Impuestos Internos, que establecen, en lo sustancial, la obligatoriedad para los contribuyentes que explotan vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, de informar al referido Servicio la enajenación de tales bienes.
En tal caso, se señala que “Los notarios Públicos, y los oficiales del Registro Civil no podrán autorizar los contratos que den cuenta de las transferencias de vehículos de transporte terrestre de carga ajena, sin la previa visación del Servicio de Impuestos Internos” (resuelvo 8º de la Resolución señalada).
4º.- Que, de lo expuesto, se desprende que tratándose de un contrato como el celebrado por los litigantes de autos, esto es, relativo a la compraventa de un camión, el vendedor está obligado no sólo a la entrega material de la especie vendida, sino que además a efectuar las gestiones que la autoridad administrativa ha establecido para la enajenación de tales bienes, pues sólo una vez cumplidas tales obligaciones, se habrá puesto al comprador en posesión pacífica de la cosa vendida.
5º.- Que, sobre el punto, resulta necesario dejar consignado que se ha resuelto que para poder celebrar el contrato de compraventa de un vehículo es necesario estar “en posesión del certificado de término de giro correspondiente que autorizara el cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para estos efectos, cual era el otorgamiento del instrumento respectivo y su autorización por el notario ante quien se celebró” (Fallo de la Excma. Corte Suprema, publicado en Revista Fallos del Mes, N° 173, página 31).
6º.- Que, además, resulta fundamental tener en consideración lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil, que dispone que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
En virtud de esta disposición, el vendedor debía no sólo entregar materialmente lo vendido, sino que también cumplir con sus obligaciones tributarias referidas precedentemente.
7º.- Que, de lo expuesto, fluye que el contrato analizado, obligó al vendedor don César Jara Moraga a entregar el camión vendido, debiendo asimismo dar aviso de la venta del mismo al Servicio de Impuestos Internos, en tanto que doña Yascara Báez Varas, la compradora, debía pagar la totalidad del precio de venta, en la forma y plazo estipulados.
8º.- Que, del mérito de los antecedentes, aparece que el demandante principal, esto es, el vendedor, no probó en estos autos haber dado cumplimiento a las normas que regulan la enajenación de un vehículo de transporte terrestre de carga ajena, calidad que tenía la especie enajenada, en tanto que la demandada principal y actora reconvencional, tampoco cumplió con la obligación de pagar el precio dentro del plazo pactado.
9º.- Que, si bien es cierto, el artículo 1.489 del Código Civil, dispone que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado, lo que da derecho al otro contratante a pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios; se debe considerar que el artículo 1.552 del mismo código, por su lado, dispone que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumple por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
10º.- Que de lo establecido en las normas legales citadas en las reflexiones precedentes, se desprende que ni el vendedor ni el comprador, se encontraban a la data en que dedujeron sus respectivas demandas de resolución y cumplimiento de contrato, en situación de solicitar con éxito estas declaraciones del Tribunal, como tampoco podía pretenderse el pago de cantidad alguna como indemnización de perjuicios sufridos, atendido a que ninguno de los dos contratantes probó haber cumplido o estar llano a cumplir con sus obligaciones, en los términos que exige el artículo 1.552 del Código Civil, lo que lleva a estos sentenciadores a revocar la sentencia en alzada, en cuanto por ella se acogió la demanda principal, y se declaró la resolución del contrato de compraventa otorgado por las partes, con indemnización de perjuicios.
Por estas anteriores consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a.- Que se REVOCA la sentencia apelada, de fecha veintiséis de abril de dos mil siete, escrita de fojas 68 a 73, y complementada por fallo de fecha trece de marzo de dos mil nueve, que rola a fojas 93, que declaró resuelto, con indemnización de perjuicios, el contrato de compraventa de fecha 10 de julio de 2002 celebrado entre las partes, y que además no ordenó restituir el vehículo por encontrarse en poder del demandante, condenando además a éste a la restitución a la demandada de las sumas percibidas según consta en el contrato, reservando para la etapa de cumplimiento del fallo la discusión acerca del monto y naturaleza de los perjuicios, decidiéndose, en su reemplazo, que se rechaza en todas sus partes la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios deducida a fojas 2 de estos autos.
b.- Que se CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia, esto es, en cuanto rechaza la demanda reconvencional deducida en el otrosí de fojas 30.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por el Ministro Sr. Carlos Aldana Fuentes, la Fiscal Judicial Sra. Gladys Lagos Carrasco, y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.
Rol Nº 393-2.009.
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