Concepción, trece de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
1°.- Que, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia se ha alzado la parte reclamante, a fin de obtener la revocación de la resolución recurrida, declarándose que se deja sin efecto la liquidación N° 18, absolviendo a su representada de toda responsabilidad tributaria.
2º.- Que, para fundar su petición, el recurrente reitera lo argumentado en su reclamación de fojas 35 y siguientes, exponiendo, en síntesis, que ha existido un error en la fundamentación del fallo impugnado, pues el plazo para computar las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos debió computarse considerando las fechas de las liquidaciones N° 171 a 174, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de febrero, marzo, y agosto de 1.997, de forma que debió aplicarse en la especie el plazo limitante a las facultades fiscalizadoras establecido en el N° 4 del artículo único de la ley 18.320, de lo cual se debe colegir que las liquidaciones se efectuaron fuera del plazo fatal de 6 meses que dicha norma señala.
Adicionalmente, y como segundo argumento, refiere el reclamante en su apelación que no pudo rendir prueba suficiente por haber sido ésta limitada, además de recaer indebidamente el peso de la producción de la misma en su parte, lo cual es improcedente jurídicamente.
3°.- Que, en lo referido a la primera alegación formulada por el apelante, esta Corte comparte lo señalado por el juzgador de primer grado en el motivo séptimo del fallo en alzada, en cuanto a que la normativa de la ley N° 18.320 no resulta aplicable en la especie, por tratarse de una liquidación correspondiente a diferencias de tributos a la renta de primera categoría, en tanto que la citada ley regula el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N.° 825, cuyo caso no es el de autos.
Por lo referido precedentemente, esta primera alegación del recurrente no puede prosperar.
4°.- Que, en lo referente al segundo argumento esgrimido en el recurso de apelación, es necesario tener presente que el artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, exigencia que el reclamante no cumplió en tiempo y forma en el caso presente.
5°.- Que, en estrados, la parte apelante invocó un nuevo argumento, no alegado derechamente como defensa ni en su reclamación ni en su apelación, consistente en que por haber quedado sin efecto por sentencia firme las liquidaciones N° 171 a 174, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que sirvieron de fundamento a la liquidación reclamada en autos, debe también, consecuencialmente, anularse ésta última.
6°.- Que, como consta del mérito del proceso, el reclamante no hizo valer en ningún momento los argumentos que esgrimió recién en su alegato. Es decir, estamos en la especie frente a una alegación nueva formulada por el contribuyente, que resulta inoportuna y extemporánea, y que, de acogerse, significaría fallar el asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Corte con el vicio de extra petita, acogiendo una defensa respecto de la cual la contraria no tuvo la posibilidad oportuna de rebatir o contrarrestar lo planteado por el apelante.
7°.- Que, por lo reflexionado en los motivos anteriores, el fallo de primer grado será confirmado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y normas legales citadas SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil seis, escrita de fs. 78 a fs. 81.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.
Rol N° 467-2.009.
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