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mi茅rcoles, 18 de noviembre de 2009

Responsabilidad tributaria. Liquidaciones por concepto de IVA

Concepci贸n, trece de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, adem谩s, presente:

1°.- Que, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia se ha alzado la parte reclamante, a fin de obtener la revocaci贸n de la resoluci贸n recurrida, declar谩ndose que se deja sin efecto la liquidaci贸n N° 18, absolviendo a su representada de toda responsabilidad tributaria.

2潞.- Que, para fundar su petici贸n, el recurrente reitera lo argumentado en su reclamaci贸n de fojas 35 y siguientes, exponiendo, en s铆ntesis, que ha existido un error en la fundamentaci贸n del fallo impugnado, pues el plazo para computar las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos debi贸 computarse considerando las fechas de las liquidaciones N° 171 a 174, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de febrero, marzo, y agosto de 1.997, de forma que debi贸 aplicarse en la especie el plazo limitante a las facultades fiscalizadoras establecido en el N° 4 del art铆culo 煤nico de la ley 18.320, de lo cual se debe colegir que las liquidaciones se efectuaron fuera del plazo fatal de 6 meses que dicha norma se帽ala.

Adicionalmente, y como segundo argumento, refiere el reclamante en su apelaci贸n que no pudo rendir prueba suficiente por haber sido 茅sta limitada, adem谩s de recaer indebidamente el peso de la producci贸n de la misma en su parte, lo cual es improcedente jur铆dicamente.

3°.- Que, en lo referido a la primera alegaci贸n formulada por el apelante, esta Corte comparte lo se帽alado por el juzgador de primer grado en el motivo s茅ptimo del fallo en alzada, en cuanto a que la normativa de la ley N° 18.320 no resulta aplicable en la especie, por tratarse de una liquidaci贸n correspondiente a diferencias de tributos a la renta de primera categor铆a, en tanto que la citada ley regula el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinaci贸n y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N.° 825, cuyo caso no es el de autos.

Por lo referido precedentemente, esta primera alegaci贸n del recurrente no puede prosperar.

4°.- Que, en lo referente al segundo argumento esgrimido en el recurso de apelaci贸n, es necesario tener presente que el art铆culo 21 del C贸digo Tributario establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para 茅l, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el c谩lculo del impuesto, exigencia que el reclamante no cumpli贸 en tiempo y forma en el caso presente.

5°.- Que, en estrados, la parte apelante invoc贸 un nuevo argumento, no alegado derechamente como defensa ni en su reclamaci贸n ni en su apelaci贸n, consistente en que por haber quedado sin efecto por sentencia firme las liquidaciones N° 171 a 174, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que sirvieron de fundamento a la liquidaci贸n reclamada en autos, debe tambi茅n, consecuencialmente, anularse 茅sta 煤ltima.

6°.- Que, como consta del m茅rito del proceso, el reclamante no hizo valer en ning煤n momento los argumentos que esgrimi贸 reci茅n en su alegato. Es decir, estamos en la especie frente a una alegaci贸n nueva formulada por el contribuyente, que resulta inoportuna y extempor谩nea, y que, de acogerse, significar铆a fallar el asunto sometido al conocimiento y decisi贸n de esta Corte con el vicio de extra petita, acogiendo una defensa respecto de la cual la contraria no tuvo la posibilidad oportuna de rebatir o contrarrestar lo planteado por el apelante.

7°.- Que, por lo reflexionado en los motivos anteriores, el fallo de primer grado ser谩 confirmado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y normas legales citadas SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil seis, escrita de fs. 78 a fs. 81.

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.

Redacci贸n del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.

Rol N° 467-2.009.

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