Santiago, veinte de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que, a fs.15 de los autos originales, el actor dedujo demanda en contra de don Rodrigo Waldo Morales Reyes y, solidariamente, contra el Fisco de Chile, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado;
2º.- Que, en un procedimiento dirigido en contra de dos personas, se hace aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud “si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados”.
De lo expuesto, se concluye que el juicio, en el caso de la pluralidad de sujetos pasivos, sólo se inicia cuando se ha notificado al último de los demandados, y que ello no impide que en el tiempo intermedio se formulen presentaciones como las excepciones dilatorias;
3º.- Que, a fs.145, el tribunal a quo dispuso que la demandante procediera a notificar la demanda a Rodrigo Waldo Morales Reyes o la retirara respecto de dicho demandado;
4º.- Que, a fs.38 – correspondiente a fs.213 de los autos originales -, el demandado procedió a retirar formalmente la demanda en contra de Rodrigo Waldo Morales Reyes, quedando vigente la acción deducida sólo respecto del Fisco de Chile; de este modo, en lo sucesivo, no hay un procedimiento con pluralidad de sujetos pasivos;
5º.- Que, a partir de la resolución de fs. 39 – correspondiente a fs.214 de los autos originales -, que tuvo por retirada la demanda, y desde el tres de abril de 2009, al rechazarse las excepciones dilatorias opuestas, se trabó válidamente la relación jurídica procesal entre partes singulares. Es desde esta fecha desde la que debe contarse el plazo de inactividad de las partes, al que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
6º.- Que considerando que la petición de abandono del procedimiento del Fisco de Chile fue presentada el 28 de mayo de 2009, se concluye, tal y como lo ha hecho el juez a quo, que no ha transcurrido un plazo superior a seis meses entre esta presentación y la última gestión útil destinada a da curso progresivo al procedimiento.
Y visto lo dispuesto en los artículos 152 y 260 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la resolución de diez de junio de dos mil nueve, rolante a fs.71 y siguientes de estas compulsas.
Se previene que la Ministra señora Aguayo concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente:
1°) Que el demandado Fisco de Chile sostiene que entre el 18 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 la demandante no realizó gestión útil alguna tendiente a dar curso progresivo a los autos
2°) Que durante el tiempo transcurrido entre tales fechas, el 4 de diciembre de 2008, mediante escrito que rola a fojas 142 del expediente original, la parte demandante solicitó resolver derechamente las excepciones dilatorias opuestas por el Fisco y dar curso progresivo a los autos, petición proveída a fojas 145 por resolución de 5 de enero de 2009.
3°) Que esta última resolución tiene el carácter de útil para dar curso progresivo a los autos, y desde su dictamen no transcurrió el término de seis meses a la fecha en que el demandado emplazado en la causa solicitó la declaración de abandono del procedimiento.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con el cuaderno original.
Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.
N° 3847-2009.
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