Santiago, veinte de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, previa sustitución en el motivo noveno letra a) de la expresión “cación” por “cesión”; y eliminación del fundamento octavo y del acápite final del motivo quinto.
Y teniendo, además, presente:
1°) Que don José María Fernández Filgueira, en representación de la Sociedad Telepizza Chile S.A., dedujo acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Sociedad La Serena Foods S.A, solicitando se declare que el demandado cometió un delito civil imputable a dolo, por cuanto el 23 de enero de 2006 , en calidad de comprador, suscribió por escritura pública con don Ricardo Olivares Castillo, por sí y en representación de Olivares Hermanos S.A., de Arauco Foods S.A. y de SurFoods S.A, un contrato de compraventa de bienes muebles, entre los que se incluyeron las líneas telefónicas, por la suma de $160.000.000, declarando en dicho contrato ser el dueño exclusivo de los bienes muebles que guarnecen los inmuebles ubicados en calle Compañía N° 2304, local 6 y Avenida Independencia N° 1699 , ambos de la ciudad de Santiago, en Avenida Alemania N° 320 de la ciudad de Temuco y en calle San Martín N° 570, de la ciudad de Viña del Mar; ocupando ilegítimamente dichos inmuebles, y negándose a hacer abandono de ellos , teniendo conocimiento de los contratos de venta y arrendamiento suscritos por el actor, e impidiéndole así el uso y goce de dos de los inmuebles arrendados, lo que realizó con la intención de ocasionarle daños , por lo que solicita se condene a la demandada a pagarle una indemnización de perjuicios por la suma de $614.932.197, o el monto que el tribunal determine;
2°) Que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en sostener que para que surja responsabilidad civil extracontractual, como la demandada en autos, deben concurrir determinados requisitos de manera copulativa, esto es, que exista una conducta ilícita; que tal conducta haya ocasionado un daño y, por último, que ambos elementos estén unidos por una relación de causalidad;
3°) Que, en efecto, para que una conducta (acción u omisión) de origen a una indemnización por responsabilidad civil es preciso que ésta revista caracteres de ilicitud, habiéndosela definido como una conducta humana, voluntaria o involuntaria, comitiva u omisiva, atribuible al sujeto y productora de un cierto resultado, conceptos que fluyen del tenor del artículo 2.284 del Código Civil, que contempla la definición del delito y cuasi delito civil;
4°) Que, sin embargo, la prueba documental rendida por la parte demandante es insuficiente para dar por acreditado los presupuestos para que surja la obligación de indemnizar perjuicios en sede extracontractual, ya señalados, en la medida que la instrumental a que se hace alusión en el motivo quinto de la sentencia apelada, sólo da cuenta de contratos de diversa naturaleza celebrados entre las personas y sociedades que se individualizan y de finiquitos de contratos.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 286 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogado integrante Claudia Chaimovich.
N° 7059-2008.-
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