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viernes, 13 de noviembre de 2009

Término unilateral de contrato sin justificar su proceder.

Concepción, cinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:

I.- En cuanto al recurso casación en la forma.

1°) Que el apoderado de la parte demandada recurre de casación en la forma pues, dice, la sentencia en alzada ha incurrido en el vicio de casación formal contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido emitida incumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 170 N° 4 del cuerpo legal citado, esto es, carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que habrían debido de servir de fundamento al fallo en relación con las probanzas rendidas en el proceso, concretamente respecto de los documentos acompañados en la causa por las partes, la absolución de posiciones del demandante, cuyos dichos no habrían sido considerados por la sentenciadora y que esta última sólo habría decidido la “litis” en razón de los primeros cinco puntos de prueba , omitiendo referirse a los otros tres fijados a fojas 52 al acogerse la reposición en contra de la interlocutoria de prueba. Explicando la forma en que se habría producido la infracción, sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada no valoró el dicho de los testigos Maritza Constanzo, Gustavo Cabret Cid y Solange Medina Zambrano respecto de todos los puntos de prueba fijados en el proceso. Agrega que en igual omisión se incurrió respecto de los testigos de la demandante y, lo que es más, la juez dice que estos últimos se habrían referido al término unilateral del contrato del actor, en circunstancias que ellos sólo declararon al tenor de los puntos de prueba que dicen relación con la efectividad de los perjuicios que habría sufrido el actor. Añade el recurrente que los referidos testigos concurren a estrados sólo a expresar opiniones personales de la suma en que deberán fijarse los perjuicios, por lo que las conclusiones a que arriba la juez en cuanto a sus dichos serían inválidas. Repara asimismo en que la juez no habría mencionado ni menos apreciada la absolución de posiciones prestada por el actor, no obstante que sus dichos avalarían algunas de las defensas esgrimidas por la demandada. Señala, ente otros perjuicios que las omisiones anteriores le causarían, el hecho que la juzgadora habría ido más allá de lo que le permite la ley, al señalar que “Servicios San Cristóbal Ltda.”, “Maderas San Cristóbal Ltda.” y Luis Gundelach Silva son la misma persona;

2°) Que, sin embargo, la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la casación que se revisa, al menos en cuanto a la causal que se analiza, por cuanto de sus razonamientos aparece con claridad que la sentencia recurrida expone las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión de las acciones intentadas por las partes. En efecto, en lo que dice relación con la falta de consideraciones de hecho y de derecho sobre la prueba rendida por las partes, respecto de la documental no es efectivo, pues basta leer los basamentos 5°, 6° y 7° del fallo, para comprobar que la sentenciadora, apreciando y valorando la prueba rendida en forma legal, en especial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, concluye que, en la especie, se acreditó que la demandada puso término en forma unilateral al contrato de transportes celebrado entre las partes, sin que justificara su proceder y, por ende, en forma anticipada, conclusión a la que arriba en razón de las consideraciones vertidas en el párrafo final del motivo octavo. Es decir, el fallo impugnado contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para justificar la conclusión a la que arribó. Cosa distinta es que la forma de apreciar dicha probanza no sea del agrado del recurrente o no concuerde con las tesis jurídicas planteadas por éste en sus motivaciones jurídicas de hecho y de derecho, por lo demás no debe olvidarse que la ponderación y apreciación de la prueba es una facultad privativa de los jueces del fondo y, en todo caso, ello no es propio de ser atacado por medio de un recurso de casación formal como el de la especie. Por último, no debe olvidarse que la ley no exige el desarrollo pormenorizado y literal de todo lo que hayan declarado los testigos de las partes;

3°) Que, por consiguiente, procede rechazar el recurso de nulidad, en este capítulo, puesto que para que ello tenga lugar deben faltar a la sentencia las consideraciones que sirven de fundamento a la decisión y, ha quedado demostrado que en el caso de autos, ese defecto no sólo no concurre, sino que el fallo atacado da los fundamentos de uno y otro carácter que permitirían definir el juicio. Además, como ya se dijo, la citada causal no procede si existiendo las consideraciones, éstas difieren o no acogen o no son las esperadas conforme a la tesis y pretensiones de la parte que la invoca, por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido este el procedimiento idóneo para representarlas y procurar su enmienda;

4°) Que en lo que dice relación con la falta de ponderación de la prueba de absolución de posiciones del demandante, el presunto vicio que ello pudiera configurar, de ser efectivo, puede ser corregido por vía del recurso de apelación que también ha deducido la recurrente;

5°) Que en lo atinente a la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, ahora en relación al numeral 6° del artículo 170 del mismo Código, es del caso precisar que decide claramente el asunto controvertido una sentencia que acoge o rechaza la demanda , pues no es necesario que los jueces se pronuncien, en lo resolutivo del fallo, sobre cada una de las defensas o excepciones opuestas en la oportunidad procesal pertinente, ya que al acoger la demanda, como es la situación de la especie, ellas se entienden rechazadas. En este caso, ningún planteamiento especial ameritaban las alegaciones de la parte demandada, por cuanto más que excepciones, se trataba de alegaciones de fondo, de las cuales sí se hizo cargo el fallo en la parte considerativa, tal como se dijo anteriormente;

6°) Que la recurrente también denunció el vicio de nulidad formal contemplado en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido la sentencia impugnada en “ultra petita”. Explicando el modo en que se habría producido el vicio, señala que ello ocurrió porque el demandante de autos es Isaac Carrasco Parra, “quien demanda por sí y nada más que por sí”, no obstante lo cual el tribunal, al fallar, considera a la “Sociedad Transportes Carrasco Ltda.” como la misma persona que Isaac Carrasco Parra, “atendiendo al principio de la apariencia jurídica y la buena fe en los contratos, en circunstancias que esta sociedad jamás concurrió a demandar, ni menos en solicitar aquello”. Dice que el fallo incluyó a esta persona jurídica “para otorgarle perjuicios cuestión que la demandante jamás pretendió”.

7°) Que, sin embargo, el recurrente no está en lo cierto al denunciar la infracción señalada, ello pues basta con examinar la sentencia para comprobar que en parte alguna de ella se considera a la “Sociedad Transportes Carrasco Ltda.” como la misma persona que Isaac Carrasco Parra, lo que se comprueba, además, al leer la parte resolutiva del fallo en la que se ordena a la sociedad demandada pagar “al actor” la suma que se indica;

8°) Que por las razones anteriores, el presente recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado;

II.- En cuanto a los recursos de apelación deducidos en el primer otrosí de la presentación de fojas 230, por la demandada, y en el escrito de fojas 253 por el demandante:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: En la parte expositiva, en la línea 14 de fojas 215, entre las expresiones “”medio” y “la demandante” se incorporan las voces “del cual”; en la línea 10 de fojas 217, se sustituye la palabra “siguientes” por el vocablo “razones”. En la línea 29 de fojas 217, se sustituye la palabra “intensión” por la voz “intención”. En su parte considerativa, en el motivo quinto, entre la palabra “probandi” y las voces “su acreditación” se intercalan las expresiones “a quien correspondía”; en el párrafo 4° del motivo undécimo, se sustituyen los vocablos “caso de marras” por “presente caso”.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

9°) Que tal como se aprecia de la lectura del escrito de dúplica presentado por la demandada, éste incorpora alegaciones nuevas respecto de lo que había expuesto al contestar la demanda, las que se encuentran sintetizadas en las fojas 217, 217 vuelta y 218 de la parte expositiva del fallo de primer grado, que se ha dado por reproducida. Dichas alegaciones exceden el contenido que puede tener un escrito de dúplica, pues conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en él el demandado podrá ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestación, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito. Así, “la jurisprudencia ha estimado que en el escrito de dúplica se pueden adicionar y ampliar las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación, pero no se pueden oponer excepciones que tiendan a enervar o a destruir la acción deducida, porque éstas deben formularse antes de la contestación de la demanda o en la contestación misma, salvo las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, que se pueden oponer en cualquier momento” (Cristian Maturana. Juicio Ordinario).

Sin embargo, como ya se dijo, la demandada alegó, en la dúplica, que el contrato de servicio de transporte que motivó este juicio se celebró no sólo con “Servicios San Cristóbal Ltda.”, sino también con “Madesan Ltda.” y, asimismo agregó que antes del 31 de diciembre de 2004, las partes contratantes habían acordado finiquitar el primitivo contrato para comenzar a trabajar no ya con la persona natural Isaac Carrasco Parra sino con la persona jurídica “Transportes Isaac Carrasco Ltda.”;

10°) Que en la absolución de posiciones del demandante Isaac Carrasco Parra, al tenor del pliego de posiciones presentado por la demandada, cuyo pliego rola a fojas 198, el actor negó aquellas articulaciones que pudieran perjudicar su situación jurídica, señalando que al contratar con la demandada el 15 de octubre de 2003 lo hizo como persona natural; reconoce ser socio de la “Sociedad de Transportes Isaac Carrasco Ltda.”; reconoce también que a partir del 1° de enero de 2005 quien asumió el traslado de los trabajadores de la demandada fue exclusivamente la sociedad recién nombrada y no él como persona natural y, por ende, fue dicha sociedad la que emitió las facturas; agrega que el precio cobrado por el transporte de pasajeros era pagado por la demandada y, conjuntamente, por la sociedad Madesan Ltda., porque esta última aparece en el “título del contrato” de fojas 1 (articulaciones 6° y 7°); que, por lo anterior emitió facturas a ambas sociedades, y niega haber puesto término de mutuo acuerdo al contrato celebrado entre las partes del juicio, con fecha 31 de diciembre del año 2004:

11°) Que, como puede apreciarse, lo respondido por el actor al absolver posiciones, en nada altera lo decidido por la juez “a quo”, y no se contradice con lo sostenido por él en su demanda ni con lo declarado por los testigos de su parte pues, en lo que interesa, negó haber puesto termino al contrato de común acuerdo en la fecha recién señalada y, por ende, mantuvo su versión en cuanto a que quien puso término al contrato fue la demandada, quien lo hizo en forma unilateral, en el mes de septiembre de 2005;

12°) Que del examen de las facturas acompañadas por ambas partes, relativas al pago por los servicios de transportes, no se advierte que con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 se haya pagado por mitades el servicio de transportes entre la demandada y “Madesan Ltda.”, como lo sostiene la demandada, afirmación que tampoco se comprueba con la confesional del actor, quien sólo reconoce que hacían dos facturas, pero agrega que se emitía un solo cheque de pago por la demandada empresa Servicios San Cristóbal Ltda.

Como puede apreciarse, no es efectivo lo aseverado por el recurrente de casación y apelación en cuanto a que los dichos del absolvente favorecerán a su parte pues, a lo más, confirman hechos no controvertidos por las partes;

13°) Que no es clara la redacción del motivo 6° del fallo de primer grado en la parte que afirma que para acreditar el término unilateral del contrato el actor rindió la testifical de los testigos que allí menciona, por cuanto, en derecho, éstos no depusieron sobre el segundo punto de la interlocutoria de prueba de fojas 38 según se aprecia del encabezado de sus respectivas declaraciones, pero, en el hecho, éstos sí depusieron sobre tal circunstancia al declarar sobre los otros puntos de prueba, señalando éstos que fue la demandada quien puso término en forma unilateral al contrato de servicio de transportes “sub judice”, conclusión que es acogida por la juez “a quo” y que es compartida por estos sentenciadores.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con las disposiciones citadas, se declara:

I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesta en lo principal de la presentación de fojas 230, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, escrita desde fojas 215 a 224.

II.- Que se confirma, sin costas, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma el abogado integrante señor Hugo Tapia Elorza, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.

Rol N° 1.893-2008 Civil.

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