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viernes, 13 de noviembre de 2009

T茅rmino unilateral de contrato sin justificar su proceder.

Concepci贸n, cinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:

I.- En cuanto al recurso casaci贸n en la forma.

1°) Que el apoderado de la parte demandada recurre de casaci贸n en la forma pues, dice, la sentencia en alzada ha incurrido en el vicio de casaci贸n formal contemplado en el N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido emitida incumpliendo los requisitos contemplados en el art铆culo 170 N° 4 del cuerpo legal citado, esto es, carecer铆a de las consideraciones de hecho y de derecho que habr铆an debido de servir de fundamento al fallo en relaci贸n con las probanzas rendidas en el proceso, concretamente respecto de los documentos acompa帽ados en la causa por las partes, la absoluci贸n de posiciones del demandante, cuyos dichos no habr铆an sido considerados por la sentenciadora y que esta 煤ltima s贸lo habr铆a decidido la “litis” en raz贸n de los primeros cinco puntos de prueba , omitiendo referirse a los otros tres fijados a fojas 52 al acogerse la reposici贸n en contra de la interlocutoria de prueba. Explicando la forma en que se habr铆a producido la infracci贸n, sostiene, en s铆ntesis, que la sentencia impugnada no valor贸 el dicho de los testigos Maritza Constanzo, Gustavo Cabret Cid y Solange Medina Zambrano respecto de todos los puntos de prueba fijados en el proceso. Agrega que en igual omisi贸n se incurri贸 respecto de los testigos de la demandante y, lo que es m谩s, la juez dice que estos 煤ltimos se habr铆an referido al t茅rmino unilateral del contrato del actor, en circunstancias que ellos s贸lo declararon al tenor de los puntos de prueba que dicen relaci贸n con la efectividad de los perjuicios que habr铆a sufrido el actor. A帽ade el recurrente que los referidos testigos concurren a estrados s贸lo a expresar opiniones personales de la suma en que deber谩n fijarse los perjuicios, por lo que las conclusiones a que arriba la juez en cuanto a sus dichos ser铆an inv谩lidas. Repara asimismo en que la juez no habr铆a mencionado ni menos apreciada la absoluci贸n de posiciones prestada por el actor, no obstante que sus dichos avalar铆an algunas de las defensas esgrimidas por la demandada. Se帽ala, ente otros perjuicios que las omisiones anteriores le causar铆an, el hecho que la juzgadora habr铆a ido m谩s all谩 de lo que le permite la ley, al se帽alar que “Servicios San Crist贸bal Ltda.”, “Maderas San Crist贸bal Ltda.” y Luis Gundelach Silva son la misma persona;

2°) Que, sin embargo, la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la casaci贸n que se revisa, al menos en cuanto a la causal que se analiza, por cuanto de sus razonamientos aparece con claridad que la sentencia recurrida expone las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisi贸n de las acciones intentadas por las partes. En efecto, en lo que dice relaci贸n con la falta de consideraciones de hecho y de derecho sobre la prueba rendida por las partes, respecto de la documental no es efectivo, pues basta leer los basamentos 5°, 6° y 7° del fallo, para comprobar que la sentenciadora, apreciando y valorando la prueba rendida en forma legal, en especial de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, concluye que, en la especie, se acredit贸 que la demandada puso t茅rmino en forma unilateral al contrato de transportes celebrado entre las partes, sin que justificara su proceder y, por ende, en forma anticipada, conclusi贸n a la que arriba en raz贸n de las consideraciones vertidas en el p谩rrafo final del motivo octavo. Es decir, el fallo impugnado contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para justificar la conclusi贸n a la que arrib贸. Cosa distinta es que la forma de apreciar dicha probanza no sea del agrado del recurrente o no concuerde con las tesis jur铆dicas planteadas por 茅ste en sus motivaciones jur铆dicas de hecho y de derecho, por lo dem谩s no debe olvidarse que la ponderaci贸n y apreciaci贸n de la prueba es una facultad privativa de los jueces del fondo y, en todo caso, ello no es propio de ser atacado por medio de un recurso de casaci贸n formal como el de la especie. Por 煤ltimo, no debe olvidarse que la ley no exige el desarrollo pormenorizado y literal de todo lo que hayan declarado los testigos de las partes;

3°) Que, por consiguiente, procede rechazar el recurso de nulidad, en este cap铆tulo, puesto que para que ello tenga lugar deben faltar a la sentencia las consideraciones que sirven de fundamento a la decisi贸n y, ha quedado demostrado que en el caso de autos, ese defecto no s贸lo no concurre, sino que el fallo atacado da los fundamentos de uno y otro car谩cter que permitir铆an definir el juicio. Adem谩s, como ya se dijo, la citada causal no procede si existiendo las consideraciones, 茅stas difieren o no acogen o no son las esperadas conforme a la tesis y pretensiones de la parte que la invoca, por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido este el procedimiento id贸neo para representarlas y procurar su enmienda;

4°) Que en lo que dice relaci贸n con la falta de ponderaci贸n de la prueba de absoluci贸n de posiciones del demandante, el presunto vicio que ello pudiera configurar, de ser efectivo, puede ser corregido por v铆a del recurso de apelaci贸n que tambi茅n ha deducido la recurrente;

5°) Que en lo atinente a la causal del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, ahora en relaci贸n al numeral 6° del art铆culo 170 del mismo C贸digo, es del caso precisar que decide claramente el asunto controvertido una sentencia que acoge o rechaza la demanda , pues no es necesario que los jueces se pronuncien, en lo resolutivo del fallo, sobre cada una de las defensas o excepciones opuestas en la oportunidad procesal pertinente, ya que al acoger la demanda, como es la situaci贸n de la especie, ellas se entienden rechazadas. En este caso, ning煤n planteamiento especial ameritaban las alegaciones de la parte demandada, por cuanto m谩s que excepciones, se trataba de alegaciones de fondo, de las cuales s铆 se hizo cargo el fallo en la parte considerativa, tal como se dijo anteriormente;

6°) Que la recurrente tambi茅n denunci贸 el vicio de nulidad formal contemplado en el N° 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido la sentencia impugnada en “ultra petita”. Explicando el modo en que se habr铆a producido el vicio, se帽ala que ello ocurri贸 porque el demandante de autos es Isaac Carrasco Parra, “quien demanda por s铆 y nada m谩s que por s铆”, no obstante lo cual el tribunal, al fallar, considera a la “Sociedad Transportes Carrasco Ltda.” como la misma persona que Isaac Carrasco Parra, “atendiendo al principio de la apariencia jur铆dica y la buena fe en los contratos, en circunstancias que esta sociedad jam谩s concurri贸 a demandar, ni menos en solicitar aquello”. Dice que el fallo incluy贸 a esta persona jur铆dica “para otorgarle perjuicios cuesti贸n que la demandante jam谩s pretendi贸”.

7°) Que, sin embargo, el recurrente no est谩 en lo cierto al denunciar la infracci贸n se帽alada, ello pues basta con examinar la sentencia para comprobar que en parte alguna de ella se considera a la “Sociedad Transportes Carrasco Ltda.” como la misma persona que Isaac Carrasco Parra, lo que se comprueba, adem谩s, al leer la parte resolutiva del fallo en la que se ordena a la sociedad demandada pagar “al actor” la suma que se indica;

8°) Que por las razones anteriores, el presente recurso de casaci贸n en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado;

II.- En cuanto a los recursos de apelaci贸n deducidos en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 230, por la demandada, y en el escrito de fojas 253 por el demandante:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: En la parte expositiva, en la l铆nea 14 de fojas 215, entre las expresiones “”medio” y “la demandante” se incorporan las voces “del cual”; en la l铆nea 10 de fojas 217, se sustituye la palabra “siguientes” por el vocablo “razones”. En la l铆nea 29 de fojas 217, se sustituye la palabra “intensi贸n” por la voz “intenci贸n”. En su parte considerativa, en el motivo quinto, entre la palabra “probandi” y las voces “su acreditaci贸n” se intercalan las expresiones “a quien correspond铆a”; en el p谩rrafo 4° del motivo und茅cimo, se sustituyen los vocablos “caso de marras” por “presente caso”.

Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

9°) Que tal como se aprecia de la lectura del escrito de d煤plica presentado por la demandada, 茅ste incorpora alegaciones nuevas respecto de lo que hab铆a expuesto al contestar la demanda, las que se encuentran sintetizadas en las fojas 217, 217 vuelta y 218 de la parte expositiva del fallo de primer grado, que se ha dado por reproducida. Dichas alegaciones exceden el contenido que puede tener un escrito de d煤plica, pues conforme al art铆culo 312 del C贸digo de Procedimiento Civil, en 茅l el demandado podr谩 ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestaci贸n, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito. As铆, “la jurisprudencia ha estimado que en el escrito de d煤plica se pueden adicionar y ampliar las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestaci贸n, pero no se pueden oponer excepciones que tiendan a enervar o a destruir la acci贸n deducida, porque 茅stas deben formularse antes de la contestaci贸n de la demanda o en la contestaci贸n misma, salvo las de prescripci贸n, cosa juzgada, transacci贸n y pago efectivo de la deuda, que se pueden oponer en cualquier momento” (Cristian Maturana. Juicio Ordinario).

Sin embargo, como ya se dijo, la demandada aleg贸, en la d煤plica, que el contrato de servicio de transporte que motiv贸 este juicio se celebr贸 no s贸lo con “Servicios San Crist贸bal Ltda.”, sino tambi茅n con “Madesan Ltda.” y, asimismo agreg贸 que antes del 31 de diciembre de 2004, las partes contratantes hab铆an acordado finiquitar el primitivo contrato para comenzar a trabajar no ya con la persona natural Isaac Carrasco Parra sino con la persona jur铆dica “Transportes Isaac Carrasco Ltda.”;

10°) Que en la absoluci贸n de posiciones del demandante Isaac Carrasco Parra, al tenor del pliego de posiciones presentado por la demandada, cuyo pliego rola a fojas 198, el actor neg贸 aquellas articulaciones que pudieran perjudicar su situaci贸n jur铆dica, se帽alando que al contratar con la demandada el 15 de octubre de 2003 lo hizo como persona natural; reconoce ser socio de la “Sociedad de Transportes Isaac Carrasco Ltda.”; reconoce tambi茅n que a partir del 1° de enero de 2005 quien asumi贸 el traslado de los trabajadores de la demandada fue exclusivamente la sociedad reci茅n nombrada y no 茅l como persona natural y, por ende, fue dicha sociedad la que emiti贸 las facturas; agrega que el precio cobrado por el transporte de pasajeros era pagado por la demandada y, conjuntamente, por la sociedad Madesan Ltda., porque esta 煤ltima aparece en el “t铆tulo del contrato” de fojas 1 (articulaciones 6° y 7°); que, por lo anterior emiti贸 facturas a ambas sociedades, y niega haber puesto t茅rmino de mutuo acuerdo al contrato celebrado entre las partes del juicio, con fecha 31 de diciembre del a帽o 2004:

11°) Que, como puede apreciarse, lo respondido por el actor al absolver posiciones, en nada altera lo decidido por la juez “a quo”, y no se contradice con lo sostenido por 茅l en su demanda ni con lo declarado por los testigos de su parte pues, en lo que interesa, neg贸 haber puesto termino al contrato de com煤n acuerdo en la fecha reci茅n se帽alada y, por ende, mantuvo su versi贸n en cuanto a que quien puso t茅rmino al contrato fue la demandada, quien lo hizo en forma unilateral, en el mes de septiembre de 2005;

12°) Que del examen de las facturas acompa帽adas por ambas partes, relativas al pago por los servicios de transportes, no se advierte que con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 se haya pagado por mitades el servicio de transportes entre la demandada y “Madesan Ltda.”, como lo sostiene la demandada, afirmaci贸n que tampoco se comprueba con la confesional del actor, quien s贸lo reconoce que hac铆an dos facturas, pero agrega que se emit铆a un solo cheque de pago por la demandada empresa Servicios San Crist贸bal Ltda.

Como puede apreciarse, no es efectivo lo aseverado por el recurrente de casaci贸n y apelaci贸n en cuanto a que los dichos del absolvente favorecer谩n a su parte pues, a lo m谩s, confirman hechos no controvertidos por las partes;

13°) Que no es clara la redacci贸n del motivo 6° del fallo de primer grado en la parte que afirma que para acreditar el t茅rmino unilateral del contrato el actor rindi贸 la testifical de los testigos que all铆 menciona, por cuanto, en derecho, 茅stos no depusieron sobre el segundo punto de la interlocutoria de prueba de fojas 38 seg煤n se aprecia del encabezado de sus respectivas declaraciones, pero, en el hecho, 茅stos s铆 depusieron sobre tal circunstancia al declarar sobre los otros puntos de prueba, se帽alando 茅stos que fue la demandada quien puso t茅rmino en forma unilateral al contrato de servicio de transportes “sub judice”, conclusi贸n que es acogida por la juez “a quo” y que es compartida por estos sentenciadores.

Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con las disposiciones citadas, se declara:

I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma interpuesta en lo principal de la presentaci贸n de fojas 230, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, escrita desde fojas 215 a 224.

II.- Que se confirma, sin costas, la referida sentencia.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.

No firma el abogado integrante se帽or Hugo Tapia Elorza, aunque concurri贸 a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.

Rol N° 1.893-2008 Civil.

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