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viernes, 13 de noviembre de 2009

Título carece de fuerza ejecutiva, si se llama a reconocer firma a quien no es representante de la sociedad.

Santiago, nueve de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:


En estos autos Rol N° 3883-08, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de obligación de dar previa gestión preparatoria de citación a reconocer firma, caratulados ?Saenz Acuña Roxana con Comercial Village?, mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 206, la jueza titular del referido tribunal acogió la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y desestimó la de prescripción, previstas en los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; disponiendo que cada parte cargará con sus propias costas.

En contra de dicho fallo la ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación; por su parte la ejecutada formuló recurso de apelación.
Mediante resolución de dieciséis de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 247, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia apelada sólo en cuanto acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, declarando en cambio que la misma queda desechada y confirmó, en lo demás recurrido el aludido fallo, con declaración que debe seguirse con la ejecución hasta hacerse íntegro pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas del juicio y de los recursos.
En su contra, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, que se lee a fojas 252.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 464 N°7 y 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 N° 3, 15 N° 1 y 26 del DL 3475, sobre Impuestos de Timbres y Estampillas.
Argumenta el recurrente que su parte opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en dos hechos distintos, a saber la falta de validez del documento base de la gestión preparatoria y el haberse notificado en la referida gestión a una persona que carecía de representación.
En la especie, continúa el recurrente, el Tribunal a quo acogió la excepción señalada argumentando que no se había acreditado que a la fecha de suscripción del documento fundante de la gestión preparatoria, don Marcos Gleiser Portugueis (hermano del representante legal de la ejecutante) haya tenido la representación de la sociedad ejecutada.
Explica que la Corte de Apelaciones revocó el fallo en esta parte, señalando que el llamamiento respectivo a reconocer firma debe hacerse a quien aparece suscribiendo el documento fundante de la gestión preparatoria, mientras que la subsecuente ejecución forzada debe llevarse a cabo en contra de quien sea el actual representante de la ejecutada.
Refiere que en la gestión previa se citó a la presencia judicial al hermano del representante legal de la sociedad ejecutante, para que reconociera su firma en representación de la ejecutada, Comercial Village S.A, en circunstancias que a dicha fecha carecía de aquella representación, como se acreditó en juicio.
En seguida, estima vulnerado el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1 N° 3, 15 N° 1 y 26 del Decreto Ley 3475, sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, puesto que el documento que sirvió de base a la ejecución era un instrumento privado en el que aún cuando fuera válido, se reconoce adeudar a la ejecutante diversas obligaciones derivadas de operaciones de crédito de dinero, especialmente préstamos de dinero, sin embargo arguye que en él no consta el pago de impuesto alguno. Los jueces infringiendo los citados preceptos, han señalado, expone el recurrente, que el indicado documento no correspondería a uno que dé cuenta de una operación de crédito de dinero en los términos a que se refiere el artículo 1° N° 3 del Decreto Ley 3475, sino que en el mismos 'f3lo se reconoce la existencia de obligaciones previas, que se refunden en una sola.
Estima que tal argumentación es errada, pues de la redacción del documento se establece que supuestamente Comercial Village S.A. ?Reconoce adeudar diversas obligaciones, derivadas de operaciones de crédito en dinero, especialmente préstamos de dinero? y que ?esas sumas se pagarán por la deudora al acreedor a más tardar el día.. etc.?
A su juicio, el documento da cuenta de una operación de crédito de manera fehaciente, determina el monto y la fecha de pago y que el Decreto Ley 3475 establece como hecho gravado a ?cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan en forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero?; por lo que se aplica el artículo 26 del referido Decreto que establece que los documentos en que no se haya satisfecho el tributo no tendrán merito ejecutivo.
Finalmente la sentencia desestima la excepción de prescripción, pues establece que el plazo para pagar la deuda allí reconocida vencía el 29 de julio de 2005 y la obligación se exigió el 28 de septiembre de 2006, antes del término de tres años.
Sin embargo, expresa, las deudas supuestamente reconocidas en el documento señalado van desde el 12 de noviembre de 2002 hasta el 2 de enero de 2003, por lo que arguye: al exigirse la obligación en septiembre del año 2006, transcurrido el plazo de 3 años desde el mes de enero de 2003, la acción ejecutiva se encontraba prescrita.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso que viene
propuesto, conviene tener en consideración los siguientes antecedentes que obran en autos:
a) Don Daniel Gleiser Portugueis, en representación de Asesorías e
Inversiones Dos S.A. solicitó citar a la presencia judicial a don Marcos Gleiser Portugueis, para que reconozca su firma puesta en el instrumento referido, en representación de Comercial Village S.A. y bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma, si no comparece o si sólo diere respuestas evasivas.
Fundamenta su gestión en que Comercial Village S.A. adeuda a su representado la suma de $ 36.599.659, según consta del documento que adjunta de 2 de enero de 2003, den ominado ?Reconocimiento y Consolidación de Deudas?, suscrito por don Marcos Gleiser Portugueis, quien a la fecha de suscripción del documento detentaba la representación legal de la demandada. Refiere que se acordó que la suma antes mencionada se pagaría por la deudora al acreedor, a más tardar el día 29 de julio del año 2005, lo que no ocurrió.
b) Según consta del atestado receptorial de fojas 100, se notificó la
gestión de que se trata a don Marcos Gleiser Portugueis personalmente el día 22 de junio de 2006, ?en representación de Comercial Village S.A?
c) Se certificó en el expediente que éste no compareció y mediante
resolución ejecutoriada de seis de julio de dos mil seis, se tuvo al mencionado señor Gleiser Portugueis, en representación de Comercial Village S.A., por reconocida la firma y por confeso de adeudar a Asesorías e Inversiones Dos S.A, o a quien sus derechos represente, la suma de $ 36.599.659, más intereses y costas.
d) En virtud de los mismos fundamentos doña Roxana Sáenz Acuña
en representación de Asesorías e Inversiones Dos S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Village S.A representada actualmente por don Mario Josef Manbor Stadler, quien en la calidad indicada opuso las excepciones del N° 7 y 17 del artículo 464 del Código adjetivo.
e) Consta del Acta de la Segunda Sesión de Directorio de comercial
Village S.A., reducida a escritura pública con fecha 22 de octubre de dos mil tres, que concurrieron los directores Marcos Gleiser Portugueis, don Daniel Gleiser Portugueis y don Francisco Moreno Olavarría, actuando como secretario don Marcos Gleiser Portugueis, gerente de la sociedad. Especialmente invitados concurrieron los señores Mario Josef Manbor Stadler y Georges Pessis Vilaboa. Se dio cuenta de la renuncia del gerente Daniel Gleiser Prtugueis y se designó en su reemplazo como Presidente del directorio y de la sociedad a don Mario Josef Manbor Stadler, y designóse gerente general a don Geogers Pessis Vilaboa, dejándose sin efecto todos los poderes otorgados con anterioridad por la sociedad. Los mandatarios señalados representan a la sociedad y podrá n obligarla en toda clase de actos, contratos y negocios relativos al negocio social.
TERCERO: Que los jueces del grado para revocar la sentencia del tribunal a quo y rechazar la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, expusieron que el instrumento que sirve de sustento a la ejecución es el ?Reconocimiento y Consolidación de deudas?, no da cuenta de una operación de crédito de dinero, en los términos que refiere el artículo 1° N° 3 del Decreto Ley 3.475, sino que, como su denominación lo indica, es un documento a través del cual pura y simplemente se reconoce la existencia de obligaciones previas que se refunden en una sola y que la mera referencia explicativa que allí se contiene a las obligaciones reconocidas por su intermedio, no convierte al instrumento de que se trata en uno sobre operación crediticia. De ahí que no sea pertinente la exigencia que postula la parte ejecutada.
En cuanto al segundo extremo de la excepción que se examina, señalan que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva iniciada en autos, es aquella que se corresponde con la situación a que alude el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 434 N°4, esto es, la del reconocimiento de firma estampada en instrumento privado, resulta entonces, continúan los jueces del grado, que el llamamiento respectivo no puede sino efectuarse con relación a la persona que suscribe el documento como quiera que solo ella está en condiciones de admitir como suya o de negar como propia, la firma de cuyo reconocimiento se trata;
Añaden que cuestión muy diferente es la que atañe a la subsecuente ejecución forzada de la obligación reclamada, la que, evidentemente, debe llevarse a cabo respecto de quien aparezca como obligado en virtud de la constitución o perfeccionamiento del título ejecutivo;
CUARTO: Que en el caso sub judice nos encontramos en presencia de un acreedor, que es poseedor de un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.
Al respecto cabeseñal ar que la gestión preparatoria antes aludida resulta en la especie procedente, ya que de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva, el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que éste reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquel positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435-, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce.
Sin perjuicio de lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no impide que se pueda oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular.
QUINTO: Que en el caso concreto se trata de una gestión por la cual don Marcos Gleiser Portugueis, en representación de la Sociedad ejecutante pretende otorgarle mérito ejecutivo a un documento privado, por el cual su hermano, en calidad de representante de la sociedad ejecutada, a la que también representaba el primero, reconoció adeudar $ 36.599.659.
Luego, corresponde hacerse cargo del capítulo de impugnación por el cual el recurrente postula que se vulneró el artículo 464 N° 7 del citado estatuto legal, al rechazar la citada excepción, puesto que a la fecha de presentación y notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva- 22 de junio de 2006- don Marcos Gleiser Portugueis no detentaba la calidad de representante de la sociedad ejecutada, al haber renunciado a la calidad de gerente en sesión de Directorio 3 de septiembre de 2003, teniéndose por confeso en rebeldía a quien no tenía la calidad de representante de la demandada.
SEXTO: Que para la resolución del presente asunto conviene tener presente algunas consideraciones en torno a la representación; nuestro Código Civil se ha referido particularmente a ella en su artículo 1448, estableciendo que ?lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultado por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo?. De dicho concepto se desprende que los elementos que integran esta institución son tres: que una persona, el representante, ejecute un acto o celebre un contrato; que en la ejecución del acto o celebración del contrato actúe a nombre de otra (el representado), y que el representante esté facultado para ello por ley o voluntad del representado.
Si concurren dichos requisitos se producen los efectos propios de la representación; esto es, el acto o contrato en lugar de obligar a las personas que lo han celebrado, obliga, en su caso, solo a una de ellas y a otra persona que no interviene en su celebración, el representado.
SEPTIMO: Que cuando el representante de una sociedad actúa por ella, los efectos del acto se radican directamente en ésta última y no en aquella, puesto que está regulando los intereses de su representado, en virtud de una autorización expresa.
Sin embargo, en la especie, se citó a reconocer firma a quien no detentaba la representación de la sociedad ejecutada, no obstante se notificó la resolución por la cual se le citaba a reconocer firma en su calidad de ?representante de Village S.A?, con las subsecuentes resultados que dicha gestión judicial genera.
En efecto, las consecuencias de su comparecencia o incomparecencia a la gestión respecto de la cual se le citó, no pueden en el caso sub judice, radicarse directamente en la sociedad ejecutada ni obligarla, desde que quien compareció en nombre de la misma, actuó por ella careciendo de facultades para comparecer en representación de la Sociedad ejecutada, puesto que hacía casi tres años que no detentaba dicha calidad.
Tal como se consignó precedentemente, en la gestión preparatoria que dio origen a la presente ejecución debía requerirse la citación judicial del deudor y éste no es otro que la sociedad Comercial Village S.A, que actúa en la vida jurídica a través de su representante, calidad que detenta don Mario Josef Manbor Stadler desde el mes de octubre de 2003, situación que a la ejecutante le constaba, puesto que solicitó que se notificara a él la demanda ejecutiva.
OCTAVO: Que de esta manera, era improcedente y contrario a lo que la ley dispone, que los jueces de segundo grado rechazaran la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, revocando lo que había decidido la sentencia de primera instancia puesto que el título carecía de fuerza ejecutiva en relación al demandado y, en consecuencia, al no razonar el fallo impugnado de la forma indicada, ha cometido error de derecho precisamente por infracción al artículo 464 N° 7 del Código de procedimiento Civil.
NOVENO: Que, de acuerdo con lo expuesto procede que se acoja el recurso de casación interpuesto, en cuanto funda la declaración de nulidad que solicita en que la sentencia recurrida ha dado lugar a una demanda ejecutiva la que había sido preparada a través de una gestión en la que no se citó a quien representaba a la sociedad ejecutada, con decisiva influencia en lo dispositivo del fallo, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

DECIMO: Que al haberse acogido el presente arbitrio por la infracción señalada precedentemente, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás capítulos de impugnación formulados en el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el segundo otrosí de fs. 252 por el abogado Claudio Hernán Larraín Aldunate en representación de la ejecutada, Comercial Village S.A y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dieciséis de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 247 y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Margarita Herreros.

Rol N° 3883-08

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Ju an Araya E. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

___________________________________________________________________
Santiago, nueve de septiembre de dos mil nueve.


En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.


VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.
Se reproducen, asimismo, del fallo de casación que antecede, sus razonamientos quinto, sexto y séptimo.
Y teniendo, además presente:

Que corresponde acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en atención al hecho que al título le falta alguno de los requisitos establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva en relación al demandado, puesto que, como lo indica el juez de primer grado y el fallo de casación, la persona citada , y a la cual se le atribuía representar a la ejecutada, carecía de esta modalidad, de manera tal que la gestión no ha tenido la virtud de producir efectos respecto de la Sociedad Village S.A.


Y visto además, lo dispuesto en los artículos 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 206, debiendo en consecuencia cesar la ejecución, condenándose en costas a la parte ejecutante.


Regístrese y devuélvase con su agregado.


Redacción a cargo de la ministra señora Margarita Herreros.


Rol N° 3883-08.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.



Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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