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viernes, 20 de noviembre de 2009

Tribunal competente para conocer nulidad de derecho p煤blico.

Santiago, veintinueve de julio de dos mil nueve.
Vistos: En estos autos rol N° 5992-2007, juicio ordinario de nulidad de derecho p煤blico, la parte demandante Song y C铆a. Ltda. ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so que confirm贸 la de primer grado que acogi贸 las excepciones dilatorias de incompetencia deducidas por los demandados Fisco de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia como primer error de derecho la falta de aplicaci贸n a este caso de los art铆culos 6°, 7°, 24 y 63 N° 11 de la Constituci贸n Pol铆tica; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 11, 12, 21 a 24 y 26 a 38 de la Ley 18.575, en relaci贸n con los art铆culos 2°, 3°, 18, 20, 21 y 24 del D.F.L. 1/93 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado; art铆culos 1°, 2° y 3° del D.F.L. 1/94 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Org谩nico del Servicio de Tesorer铆as, y art铆culo 1° del D.F.L. 1/97 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza General de Aduanas (actual D.F.L. 30/2004). Explica que la preceptiva infringida regula la descentralizaci贸n y desconcentraci贸n de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado y que los demandados la desconocen al pretender que el actor deba separar las peticiones formuladas conjuntamente en la demanda. Afirma que el yerro se produce al se帽alar el tribunal que se demande derechamente al Presidente de la Rep煤blica, en circunstancias que la representaci贸n del Fisco en materia judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado. La sentencia -contin煤a el recurso- deja de lado las normas previstas en los art铆culos 6° y 7° de la Carta Fundamental y permite que se desatiendan los preceptos sobre competencia de los 贸rganos que integran la Administraci贸n del Estado. Prosigue el recurrente se帽alando que el propio Abogado Procurador Fiscal reconoce que la representaci贸n del Fisco le corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado y en la especie al Abogado Procurador Fiscal en virtud de lo se帽alado en los art铆culos 18 y 24 del D.F.L. N潞 1. Concluye el recurso que trat谩ndose de un 贸rgano descentralizado territorialmente, a quien por ley le corresponde la defensa de los intereses fiscales, es plenamente competente y se encuentra debidamente emplazado; SEGUNDO: Que en un segundo cap铆tulo se se帽ala como error de derecho la falta de aplicaci贸n de los art铆culos 17 y 18 del C贸digo de Procedimiento Civil. Manifiesta que la sentencia de segundo grado desconoce la facultad que tiene el demandante de interponer dos o m谩s acciones con tal que no sean incompatibles y la facultad de interponer la misma acci贸n o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho. Con ello -asegura el actor- el tribunal pretende que s贸lo puede interponerse la misma acci贸n y no acciones que emanen directamente del mismo hecho, como es la formulaci贸n ilegal de mayores derechos aduaneros en perjuicio del actor. Agrega que el fallo desconoce la parte petitoria de la demanda en la cual se帽ala los actos administrativos que se impugnan y que la nulidad es s贸lo una consecuencia de la declaraci贸n de nulidad de los giros comprobantes de pago formulados por el Servicio Nacional de Aduanas; TERCERO: Que finalmente, en un tercer cap铆tulo, se sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al no aplicar los art铆culos 134, 140, 141 y 142 del C贸digo Org谩ni co de Tribunales, en relaci贸n al 748 del C贸digo de Procedimiento Civil, a un caso expresamente sometido a su regulaci贸n. Manifiesta el reclamante que las disposiciones citadas regulan la competencia de los tribunales ordinarios de justicia. Aduce que como consecuencia de lo resuelto tendr谩 que demandar al Servicio Nacional de Aduanas en Valpara铆so por la nulidad de los giros, al Servicio de Tesorer铆as por la nulidad del cobro en Santiago y al Presidente de la Rep煤blica o al Abogado Procurador Fiscal por la nulidad del Decreto Supremo en Santiago, lo cual resulta un absurdo por tratarse de los mismos hechos; CUARTO: Que se帽alando la influencia de los errores en lo dispositivo del fallo, se afirma que de no haberse producido 茅stos la sentencia impugnada habr铆a revocado la de primer grado en vez de confirmarla y, por consiguiente, se habr铆a resuelto que el tribunal ante quien present贸 la demanda es competente para conocer de ella; QUINTO: Que para resolver el recurso en estudio cabe consignar que en estos autos la Sociedad Song y C铆a. Ltda. dedujo demanda civil en contra del Fisco de Chile, representado por el Abogado Procurador Fiscal de Valpara铆so, en contra del Fisco de Chile, representado por el Servicio de Tesorer铆a, Direcci贸n Regional de Valpara铆so y en contra del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de que se declare la nulidad de derecho p煤blico de los cargos N° 661/02 de 31 de mayo de 2002, 1105/02 de 20 de septiembre de 2002 y 1106/02 de la misma fecha, todos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas, los que -a juicio del actor- son nulos por ser consecuencia de la aplicaci贸n de normas derogadas por los Acuerdos de la Organizaci贸n Mundial del Comercio y adem谩s por ser consecuencia de la aplicaci贸n del Decreto Supremo N° 1134/01 del Ministerio de Hacienda y del Ordinario N° 7685 de 2002 del Servicio Nacional de Aduanas. Asimismo, pide se declare la nulidad del Decreto Supremo y Ordinario mencionados. En subsidio, solicita se declare la nulidad absoluta de los mismos actos. Cabe se帽alar que la demanda fue presentada a distribuci贸n en la Corte de Apelaciones de Valpara铆so y recay贸 en el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad; SEXTO: Que el Fisco de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas interpusieron la excepci贸n dilatoria de incompetencia relativa en el tribunal ante el cual se presen t贸 la demanda, contemplada en el art铆culo 303 N° 1 del C贸digo de Procedimiento Civil. El primero la fund贸 en que la demanda de nulidad de un Decreto Supremo deber铆a dirigirse en contra del ente del cual emana dicha potestad reglamentaria, en este caso, el Presidente de la Rep煤blica, cuyo domicilio corresponde a Santiago. Por su parte y en similares t茅rminos, el Servicio Nacional de Aduanas opuso la misma excepci贸n; SEPTIMO: Que las excepciones dilatorias fueron acogidas por resoluci贸n de 22 de mayo de 2007, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. Se concluy贸 que el tribunal competente para conocer de la demanda es el civil correspondiente a la ciudad de Santiago; OCTAVO: Que, primeramente, en lo que ata帽e a las denuncias por infracci贸n a normas de rango constitucional, cabe se帽alar que resulta redundante fundar un recurso de casaci贸n en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garant铆as de orden gen茅rico que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales; NOVENO: Que en lo que dice relaci贸n con la acusaci贸n de infracci贸n a las normas legales enumeradas en el primer cap铆tulo del arbitrio procesal en estudio, cabe concluir de su simple lectura que no pueden considerarse quebrantadas en el asunto en que se centra el debate, esto es, en la competencia territorial del tribunal para conocer de una demanda de nulidad de derecho p煤blico, ello desde que ninguno de los preceptos invocados establecen disposiciones que reglen esa materia. As铆, las normas aludidas de la Ley 18.575 Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado contienen la regulaci贸n de las atribuciones y funciones de las autoridades de la Administraci贸n del Estado, los principios a los cuales se encuentran sometidas, la organizaci贸n y funcionamiento de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y servicios p煤blicos creados para el cumplimiento de la funci贸n administrativa. Se prev茅 un sistema de servicios p煤blicos centralizados y descentralizados y de desconcentraci贸n territorial y funcional. Del mismo modo, las normas de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado en que se apoya el medio de impugnaci贸n procesal apuntan a regular la labor de los funcionarios del Consejo de Defensa Fiscal. Igual conclusi贸n se extrae de la lectura de los preceptos citados del Decreto con Fuerza de Ley 1/94, Estatuto Org谩nico del Servicio de Tesorer铆as y art铆culo 1° del D.F.L. 1/97, Ordenanza General de Aduanas, que se refieren a las funciones y domicilio legal de los respectivos servicios. Por todo lo que se ha venido exponiendo, cabe desestimar el primer grupo de infracciones denunciadas; DECIMO: Que el segundo cap铆tulo del libelo de nulidad seguir谩 igual suerte que el anterior. Ciertamente los art铆culos 17 y 18, como propugna el recurso, regulan la pluralidad de acciones y de partes; sin embargo, del fallo de primer grado no puede desprenderse en modo alguno que la declaraci贸n de incompetencia haya desatendido tales preceptos, esto es y en lo que interesa, la facultad del actor para interponer acciones que emanen de un mismo hecho en contra de varios demandados. Lo anterior se refuerza adem谩s con la atenta lectura de los fundamentos de la oposici贸n de las excepciones dilatorias de incompetencia, en los que se aprecia que los demandados en ning煤n caso han reprochado al actor el ejercicio de las facultades procesales citadas; UNDECIMO: Que finalmente corresponde analizar el tercer cap铆tulo del recurso y, para iniciar su examen, 煤til es recapitular que el tribunal de primer grado para acoger la excepci贸n opuesta tuvo en cuenta que el actor por medio de su libelo pretensor solicit贸 la declaraci贸n de nulidad de derecho p煤blico del Decreto Supremo de Hacienda N° 1134/01, lo que traer铆a como consecuencia la declaraci贸n de nulidad del Ordinario N° 7685 del a帽o 2002 y la de los tres cargos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas en el mismo a帽o. Argumenta adem谩s la resoluci贸n que no cabe aplicar el art铆culo 141 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, sino que lo prevenido en el art铆culo 134 del mismo cuerpo legal, porque la nulidad del Decreto Supremo citado configura la cuesti贸n principal acerca de la cual deber谩 emitir pronunciamiento y ello es as铆 porque es esa norma reglamentaria la que sirve de sustento a la controversia que el actor somete a la consideraci贸n del Tribunal; y, en esa l铆nea de razonamiento, el juez del m茅rito arriba a la conclusi贸n de que como tal acto administrativo fue dictado por una autoridad que tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, el tribunal competente para conocer de la demanda es el juez civil correspond iente de dicha ciudad; DUODECIMO: Que respecto de lo que se acaba de exponer este Tribunal no puede sino compartir el criterio del fallo impugnado, en cuanto sostiene que la competencia corresponde en el presente caso al tribunal civil del domicilio del demandado Fisco de Chile en virtud de la regla general contenida en el art铆culo 134 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, debido a que -seg煤n fluye de lo expresado por el propio actor en la parte petitoria de su demanda- la acci贸n que tiene el car谩cter de principal es la que pretende la declaraci贸n de nulidad de derecho p煤blico del Decreto Supremo 1134/01, mientras que las acciones que impugnan los dem谩s actos cargos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas y Ordinario N潞 7685 emanado de esa misma repartici贸n- tienen la naturaleza de accesorias frente a la primera, de suerte que necesitan de 茅sta para subsistir y ello es as铆, seg煤n se dijo, porque el propio demandante se帽al贸 que tales actos son nulos por la ilegal aplicaci贸n del cuerpo reglamentario. En consecuencia, por tratarse este 煤ltimo de un acto administrativo dictado por el Presidente de la Rep煤blica, a trav茅s del Ministerio de Hacienda, que tiene su domicilio en Santiago, corresponde que sea un tribunal civil de esa ciudad quien conozca de la demanda; DECIMO TERCERO: Que, de otra parte, contrariamente a lo sostenido en el recurso de casaci贸n, el art铆culo 142 del C贸digo Org谩nico de Tribunales no ha sido infringido. Cabe consignar que la disposici贸n se帽ala: "Cuando el demandado fuere una persona jur铆dica, se reputar谩 por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporaci贸n o fundaci贸n". Y el inciso segundo agrega que "si la persona jur铆dica tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deber谩 ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisi贸n u oficina que celebr贸 el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio". De acuerdo con este precepto -que no distingue entre instituciones de derecho p煤blico o de derecho privado- y acorde con lo que se ha venido razonado, la autoridad que dict贸 el Decreto Supremo materia de la acci贸n principal y que, por tanto, intervino en el hecho que da origen al juicio, tiene su domicilio en Santiago y es por ello que debe ser demandada ante el juez de esa ciudad; DECIMO CUARTO: Que, por consiguiente, los jueces del m茅rito se ajustan a derecho al aplicar lo estatuido por el art铆culo 134 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el que debe entenderse concordado con el precepto se帽alado en el fundamento que precede, los que deben aplicarse al caso, no as铆 los art铆culos 140 y 141 del cuerpo legal citado que son ajenos a la presente materia; DECIMO QUINTO: Que en virtud de lo razonado, el recurso en estudio no puede prosperar. Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 899 en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 898. Se previene que el Ministro se帽or Brito concurre al rechazo del recurso de casaci贸n en el fondo teniendo 煤nicamente en consideraci贸n los siguientes fundamentos: PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo se ha deducido en contra de una sentencia que confirma la de primer grado que acoge la excepci贸n dilatoria de incompetencia deducida por dos demandados. Por consiguiente, el asunto que se someti贸 a la decisi贸n del juez del primer grado y al tribunal de alzada consisti贸 煤nicamente en determinar si el primero era competente para conocer de la demanda formulada por el ahora recurrente de casaci贸n; SEGUNDO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo no es procedente en contra de la referida resoluci贸n, y por tal motivo el de autos debe ser rechazado. En efecto, debe tenerse en cuenta que la 煤nica cuesti贸n resuelta es una excepci贸n dilatoria esto es, como se sabe, un asunto incidental -no obstante la notificaci贸n de la demanda- previo al juicio. Por tal raz贸n, precisamente porque la consecuencia de la declaraci贸n de incompetencia impide el inicio del juicio, no puede entenderse que tal decisi贸n haya puesto t茅rmino al pleito o impedido su continuaci贸n. A煤n cuando el demandante deba llevar su demanda a otro tribunal, no s贸lo por una raz贸n de l贸gica formal -lo no iniciado no puede concluir- sino como consecuencia de que la resoluci贸n impugnada por la casaci贸n no produce efecto jur铆dico alguno sobre el fondo ni el proceso, puesto que no ha existido ninguna resoluci贸n que alcance a la pretensi贸n o a la utilidad de lo obrado. Es claro que la referida resoluci贸n s贸lo ha resuelto ante que tribunal debe ser llevado el pleito en caso que el actor quisiere persistir en el ejercicio de la acci贸n, y por lo mismo el recurso de casaci贸n en el fondo previsto s贸lo para impedir graves efectos de una resoluci贸n err贸nea debe ser rechazado. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Carre帽o. El Ministro se帽or Brito redact贸 su prevenci贸n. Rol N° 5992-2007. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Haroldo Brito Cruz y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina Cuevas. No firma el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 29 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

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