Santiago, veintinueve de julio de dos mil nueve.
Vistos: En estos autos rol N° 5992-2007, juicio ordinario de nulidad de derecho público, la parte demandante Song y Cía. Ltda. ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que acogió las excepciones dilatorias de incompetencia deducidas por los demandados Fisco de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la falta de aplicación a este caso de los artículos 6°, 7°, 24 y 63 N° 11 de la Constitución Política; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 11, 12, 21 a 24 y 26 a 38 de la Ley 18.575, en relación con los artículos 2°, 3°, 18, 20, 21 y 24 del D.F.L. 1/93 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado; artículos 1°, 2° y 3° del D.F.L. 1/94 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y artículo 1° del D.F.L. 1/97 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza General de Aduanas (actual D.F.L. 30/2004). Explica que la preceptiva infringida regula la descentralización y desconcentración de los órganos de la Administración del Estado y que los demandados la desconocen al pretender que el actor deba separar las peticiones formuladas conjuntamente en la demanda. Afirma que el yerro se produce al señalar el tribunal que se demande derechamente al Presidente de la República, en circunstancias que la representación del Fisco en materia judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado. La sentencia -continúa el recurso- deja de lado las normas previstas en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y permite que se desatiendan los preceptos sobre competencia de los órganos que integran la Administración del Estado. Prosigue el recurrente señalando que el propio Abogado Procurador Fiscal reconoce que la representación del Fisco le corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado y en la especie al Abogado Procurador Fiscal en virtud de lo señalado en los artículos 18 y 24 del D.F.L. Nº 1. Concluye el recurso que tratándose de un órgano descentralizado territorialmente, a quien por ley le corresponde la defensa de los intereses fiscales, es plenamente competente y se encuentra debidamente emplazado; SEGUNDO: Que en un segundo capítulo se señala como error de derecho la falta de aplicación de los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la sentencia de segundo grado desconoce la facultad que tiene el demandante de interponer dos o más acciones con tal que no sean incompatibles y la facultad de interponer la misma acción o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho. Con ello -asegura el actor- el tribunal pretende que sólo puede interponerse la misma acción y no acciones que emanen directamente del mismo hecho, como es la formulación ilegal de mayores derechos aduaneros en perjuicio del actor. Agrega que el fallo desconoce la parte petitoria de la demanda en la cual señala los actos administrativos que se impugnan y que la nulidad es sólo una consecuencia de la declaración de nulidad de los giros comprobantes de pago formulados por el Servicio Nacional de Aduanas; TERCERO: Que finalmente, en un tercer capítulo, se sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al no aplicar los artículos 134, 140, 141 y 142 del Código Orgáni co de Tribunales, en relación al 748 del Código de Procedimiento Civil, a un caso expresamente sometido a su regulación. Manifiesta el reclamante que las disposiciones citadas regulan la competencia de los tribunales ordinarios de justicia. Aduce que como consecuencia de lo resuelto tendrá que demandar al Servicio Nacional de Aduanas en Valparaíso por la nulidad de los giros, al Servicio de Tesorerías por la nulidad del cobro en Santiago y al Presidente de la República o al Abogado Procurador Fiscal por la nulidad del Decreto Supremo en Santiago, lo cual resulta un absurdo por tratarse de los mismos hechos; CUARTO: Que señalando la influencia de los errores en lo dispositivo del fallo, se afirma que de no haberse producido éstos la sentencia impugnada habría revocado la de primer grado en vez de confirmarla y, por consiguiente, se habría resuelto que el tribunal ante quien presentó la demanda es competente para conocer de ella; QUINTO: Que para resolver el recurso en estudio cabe consignar que en estos autos la Sociedad Song y Cía. Ltda. dedujo demanda civil en contra del Fisco de Chile, representado por el Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, en contra del Fisco de Chile, representado por el Servicio de Tesorería, Dirección Regional de Valparaíso y en contra del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de que se declare la nulidad de derecho público de los cargos N° 661/02 de 31 de mayo de 2002, 1105/02 de 20 de septiembre de 2002 y 1106/02 de la misma fecha, todos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas, los que -a juicio del actor- son nulos por ser consecuencia de la aplicación de normas derogadas por los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio y además por ser consecuencia de la aplicación del Decreto Supremo N° 1134/01 del Ministerio de Hacienda y del Ordinario N° 7685 de 2002 del Servicio Nacional de Aduanas. Asimismo, pide se declare la nulidad del Decreto Supremo y Ordinario mencionados. En subsidio, solicita se declare la nulidad absoluta de los mismos actos. Cabe señalar que la demanda fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Valparaíso y recayó en el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad; SEXTO: Que el Fisco de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas interpusieron la excepción dilatoria de incompetencia relativa en el tribunal ante el cual se presen tó la demanda, contemplada en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. El primero la fundó en que la demanda de nulidad de un Decreto Supremo debería dirigirse en contra del ente del cual emana dicha potestad reglamentaria, en este caso, el Presidente de la República, cuyo domicilio corresponde a Santiago. Por su parte y en similares términos, el Servicio Nacional de Aduanas opuso la misma excepción; SEPTIMO: Que las excepciones dilatorias fueron acogidas por resolución de 22 de mayo de 2007, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Se concluyó que el tribunal competente para conocer de la demanda es el civil correspondiente a la ciudad de Santiago; OCTAVO: Que, primeramente, en lo que atañe a las denuncias por infracción a normas de rango constitucional, cabe señalar que resulta redundante fundar un recurso de casación en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales; NOVENO: Que en lo que dice relación con la acusación de infracción a las normas legales enumeradas en el primer capítulo del arbitrio procesal en estudio, cabe concluir de su simple lectura que no pueden considerarse quebrantadas en el asunto en que se centra el debate, esto es, en la competencia territorial del tribunal para conocer de una demanda de nulidad de derecho público, ello desde que ninguno de los preceptos invocados establecen disposiciones que reglen esa materia. Así, las normas aludidas de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado contienen la regulación de las atribuciones y funciones de las autoridades de la Administración del Estado, los principios a los cuales se encuentran sometidas, la organización y funcionamiento de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Se prevé un sistema de servicios públicos centralizados y descentralizados y de desconcentración territorial y funcional. Del mismo modo, las normas de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado en que se apoya el medio de impugnación procesal apuntan a regular la labor de los funcionarios del Consejo de Defensa Fiscal. Igual conclusión se extrae de la lectura de los preceptos citados del Decreto con Fuerza de Ley 1/94, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y artículo 1° del D.F.L. 1/97, Ordenanza General de Aduanas, que se refieren a las funciones y domicilio legal de los respectivos servicios. Por todo lo que se ha venido exponiendo, cabe desestimar el primer grupo de infracciones denunciadas; DECIMO: Que el segundo capítulo del libelo de nulidad seguirá igual suerte que el anterior. Ciertamente los artículos 17 y 18, como propugna el recurso, regulan la pluralidad de acciones y de partes; sin embargo, del fallo de primer grado no puede desprenderse en modo alguno que la declaración de incompetencia haya desatendido tales preceptos, esto es y en lo que interesa, la facultad del actor para interponer acciones que emanen de un mismo hecho en contra de varios demandados. Lo anterior se refuerza además con la atenta lectura de los fundamentos de la oposición de las excepciones dilatorias de incompetencia, en los que se aprecia que los demandados en ningún caso han reprochado al actor el ejercicio de las facultades procesales citadas; UNDECIMO: Que finalmente corresponde analizar el tercer capítulo del recurso y, para iniciar su examen, útil es recapitular que el tribunal de primer grado para acoger la excepción opuesta tuvo en cuenta que el actor por medio de su libelo pretensor solicitó la declaración de nulidad de derecho público del Decreto Supremo de Hacienda N° 1134/01, lo que traería como consecuencia la declaración de nulidad del Ordinario N° 7685 del año 2002 y la de los tres cargos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas en el mismo año. Argumenta además la resolución que no cabe aplicar el artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, sino que lo prevenido en el artículo 134 del mismo cuerpo legal, porque la nulidad del Decreto Supremo citado configura la cuestión principal acerca de la cual deberá emitir pronunciamiento y ello es así porque es esa norma reglamentaria la que sirve de sustento a la controversia que el actor somete a la consideración del Tribunal; y, en esa línea de razonamiento, el juez del mérito arriba a la conclusión de que como tal acto administrativo fue dictado por una autoridad que tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, el tribunal competente para conocer de la demanda es el juez civil correspond iente de dicha ciudad; DUODECIMO: Que respecto de lo que se acaba de exponer este Tribunal no puede sino compartir el criterio del fallo impugnado, en cuanto sostiene que la competencia corresponde en el presente caso al tribunal civil del domicilio del demandado Fisco de Chile en virtud de la regla general contenida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, debido a que -según fluye de lo expresado por el propio actor en la parte petitoria de su demanda- la acción que tiene el carácter de principal es la que pretende la declaración de nulidad de derecho público del Decreto Supremo 1134/01, mientras que las acciones que impugnan los demás actos cargos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas y Ordinario Nº 7685 emanado de esa misma repartición- tienen la naturaleza de accesorias frente a la primera, de suerte que necesitan de ésta para subsistir y ello es así, según se dijo, porque el propio demandante señaló que tales actos son nulos por la ilegal aplicación del cuerpo reglamentario. En consecuencia, por tratarse este último de un acto administrativo dictado por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, que tiene su domicilio en Santiago, corresponde que sea un tribunal civil de esa ciudad quien conozca de la demanda; DECIMO TERCERO: Que, de otra parte, contrariamente a lo sostenido en el recurso de casación, el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales no ha sido infringido. Cabe consignar que la disposición señala: "Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación". Y el inciso segundo agrega que "si la persona jurídica tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio". De acuerdo con este precepto -que no distingue entre instituciones de derecho público o de derecho privado- y acorde con lo que se ha venido razonado, la autoridad que dictó el Decreto Supremo materia de la acción principal y que, por tanto, intervino en el hecho que da origen al juicio, tiene su domicilio en Santiago y es por ello que debe ser demandada ante el juez de esa ciudad; DECIMO CUARTO: Que, por consiguiente, los jueces del mérito se ajustan a derecho al aplicar lo estatuido por el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, el que debe entenderse concordado con el precepto señalado en el fundamento que precede, los que deben aplicarse al caso, no así los artículos 140 y 141 del cuerpo legal citado que son ajenos a la presente materia; DECIMO QUINTO: Que en virtud de lo razonado, el recurso en estudio no puede prosperar. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 899 en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 898. Se previene que el Ministro señor Brito concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo teniendo únicamente en consideración los siguientes fundamentos: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se ha deducido en contra de una sentencia que confirma la de primer grado que acoge la excepción dilatoria de incompetencia deducida por dos demandados. Por consiguiente, el asunto que se sometió a la decisión del juez del primer grado y al tribunal de alzada consistió únicamente en determinar si el primero era competente para conocer de la demanda formulada por el ahora recurrente de casación; SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo no es procedente en contra de la referida resolución, y por tal motivo el de autos debe ser rechazado. En efecto, debe tenerse en cuenta que la única cuestión resuelta es una excepción dilatoria esto es, como se sabe, un asunto incidental -no obstante la notificación de la demanda- previo al juicio. Por tal razón, precisamente porque la consecuencia de la declaración de incompetencia impide el inicio del juicio, no puede entenderse que tal decisión haya puesto término al pleito o impedido su continuación. Aún cuando el demandante deba llevar su demanda a otro tribunal, no sólo por una razón de lógica formal -lo no iniciado no puede concluir- sino como consecuencia de que la resolución impugnada por la casación no produce efecto jurídico alguno sobre el fondo ni el proceso, puesto que no ha existido ninguna resolución que alcance a la pretensión o a la utilidad de lo obrado. Es claro que la referida resolución sólo ha resuelto ante que tribunal debe ser llevado el pleito en caso que el actor quisiere persistir en el ejercicio de la acción, y por lo mismo el recurso de casación en el fondo previsto sólo para impedir graves efectos de una resolución errónea debe ser rechazado. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro señor Carreño. El Ministro señor Brito redactó su prevención. Rol N° 5992-2007. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Haroldo Brito Cruz y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina Cuevas. No firma el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 29 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
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