Santiago, treinta de noviembre de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos signados como 10 y 8 (segunda oportunidad), que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que de la prueba rendida fluye que, teniendo ambos cónyuges la misma profesión -ingenieros comerciales-, la vida matrimonial, por su propia dinámica en el contexto social chileno de la época y por las actuaciones particulares de la cónyuge durante la convivencia común, operó de algún modo en perjuicio de ésta en el aspecto económico, generándole un menoscabo que fundamenta y hace plausible la compensación económica que solicita, aún cuando por un monto menor al pretendido.
2°) Que, en efecto, dicha prueba permite afirmar que ella dedicó más tiempo al cuidado de los hijos; que pagó con sus ingresos el servicio doméstico; que el padre no colaboró en las tareas del hogar, las que debieron ser efectuadas -en ausencia de la empleada- por la cónyuge y/o en todo caso supervisadas; que efectuó aportes importantes en la compra de los inmuebles que se adquirieron en Rosita Rernard y en San Carlos de Apoquindo; que el sueldo o ingreso profesional del cónyuge fue siempre superior al de la mujer; y que aquél al retirarse del hogar, llevó consigo diversos bienes de importante valor.
3°) Que, así las cosas, corresponde otorgar compensación económica a la cónyuge, tanto por las cantidades aportadas en la compra de los bienes raíces referidos, como por lo que dejó de percibir en mejores empleos mientras atendió en forma preferente a la marcha del hogar, lo que se extendió por veinte años. Todo lo cual se estima prudencialmente en el equivalente a un 75% de un ingreso mínimo mensual por cada mes de los 20 años de convivencia de las partes, esto es, un total de 180 ingresos mínimos mensuales remuneracionales, equivalentes a esta fecha a $29.700.000; la que se pagará en 72 cuotas iguales y sucesivas de 2,5 ingresos mínimos mensuales cada uno de ellas, mediante depósito en la cuenta de ahorro que Ana María Silva Garay abrirá en el Banco del Estado de Chile para tal efecto, a contar del mes subsiguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta sentencia y dentro de los primeros cinco días de cada mes, pudiendo la acreedora tener como de plazo vencido la deuda en caso de acumularse más de dos cuotas seguidas impagas o cinco cualesquiera de ellas y hacer efectivo el cobro total del saldo impago.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 67 y siguientes de la Ley de los Tribunales de Familia, se revoca la sentencia referida, que es de nueve de julio de dos mil nueve y fue dictada por la Juez señora Marcela Palamare Iribarne, titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, en cuanto negó lugar a la compensación económica demandada por ambos cónyuges, decidiéndose, en cambio, que se acoge solamente la demandada por la cónyuge señora Ana María Silva Garay, la que se fija en el equivalente a 180 ingresos mínimos mensuales remuneracionales y se pagará en la forma y condiciones señaladas en el fundamento 3°) de este fallo, sin costas por no existir vencimiento total.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada porque en su concepto, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil para ordenar el pago de una compensación económica a favor de la cónyuge. Tiene presente para ello, el mérito que emana de la declaración prestada por el único testigo que depuso en autos, y que de la prueba documental aportada no se puede apreciar el menoscabo que invoca la cónyuge. Además tiene en consideración que la circunstancia que la señora Silva Garay haya aportado sumas determinadas de dinero para adquirir los inmuebles que se individualizan en el libelo que contiene el recurso de apelación, y asumido y solucionados los gastos en que incurrió para satisfacer las necesidades de la familia común, por no haber cumplido el cónyuge con la obligación de proporcionar alimentos, no pueden servir de base para la pretensión que se analiza, por la finalidad perseguida por el legislador al establecer la compensación económica, y la recuperación o reintegro de dichas sumas de dinero debe obtenerla mediante el ejercicio de otras acciones civiles.
Regístrese y devuélvase conforme proceda.
Redacción del Ministro señor Cisternas.
RIT: C-700-2008.
I.CORTE N° 2265-2009.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.
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