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miércoles, 2 de diciembre de 2009

Contrato de arriendo de inmueble no acredita posesión de muebles.

CONCEPCION, diecisiete de julio de dos mil seis.
VISTOS: Se elimina íntegramente la sentencia apelada de fojas 34 de estas compulsas y se tiene en su lugar presente: 1.- Que don Carlos Patricio Cabañas Candia, individualizado en autos, comparece deduciendo tercería de posesión sobre los bienes muebles embargados en los autos y que menciona en su petición, los que son de posesión suya desde que al momento del embargo se encontraban en su poder y no en el del deudor, desde que constituyen enseres de su vivienda y solicita por ello se alce el embargo sobre tales bienes; 2.- No habiendo contestado el traslado las partes del juicio, se recibió la tercería a prueba sobre la efectividad de haber tenido la tercerista la posesión de los bienes embargados al momento de la traba del embargo, la que rindió sólo prueba documental consistente en los documentos que rolan de fojas 47 a 56 del cuaderno ejecutivo y que consisten en contrato de arrendamiento en instrumento privado, por el cual el tercerista toma en arrendamiento el inmueble de Ejército 525 B de Concepción y fechado 1 de agosto de 2003; recibo de consumo de gas y electricidad de ese inmueble, así como de servicios telefónicos, boletas de compraventa y notificación de cambio de precio de plan de salud emitida por Isapre Masvida; 3.- Que, en el primer otrosí de su tercería, al acompañar tales instrumentos, el demandante no señaló cuál era el objeto probatorio que pretendía demostrar con ellos y bastaría esa observación para privarles de todo valor probatorio. Sin embargo, aún suponiendo que de esos instrumentos pretendiera derivar hechos que configuran la posesión de los bienes sobre los que deducce la tercería, tampoco es posible atribuirles tal valor. En efecto, con ellos no se acredita la posesión de los bienes embargados, puesto que de ellos no se deriva la prueba de actos de los que pudiera desprenderse tanto el ánimo de señor y dueño, como tampoco la tenencia material de los mismos, elementos que, como es sabido, constituyen la esencia de la posesión según el artículo 700 del Código Civil; 4.- Que, en efecto, no se divisa cómo de la existencia de un contrato de arrendamiento de inmueble que por lo demás carece de fecha cierta visto lo que se dispone en el artículo 1703 del Código Civil, pudiera desprenderse los elementos constitutivos de la posesión de bienes muebles. Menos aún puede resultar esa prueba del documento de notificación de cambios en un plan de salud, por más que de él aparezca que se envió a la dirección del bien donde se embargaron los bienes objeto de la tercería y a nombre del tercerista. Los recibos de pago de consumos de gas y electricidad acompañados ni siquiera aparecen emitidos a nombre del tercerista y las boletas de compraventa y de estados de cuenta de establecimientos comerciales nada acreditan respecto de la posesión de los bienes de muebles objeto de la tercería; 5.- Que correspondiendo la prueba de la posesión de los bienes embargados al tercerista que la alega y no habiéndose ésta proporcionado por los medios legales del caso, como se caba de señalar, no era posible dar lugar así la tercería de posesión deducida, en razón de lo cual deberá acogerse el recurso de apelación deducido por don Marcelo Llanos Campos por el ejecunate Banco de Crédito e Inversiones Por esas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en las disposiciones legales ya referidas y en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil tres que había acogido la tercería deducida y en su lugar se resuelve que ella queda desestimada, con costas. Regístrese y devuélvase con el cuaderno de compulsas agregado Redacción del abogado integrante don Ramón Domínguez Aguila ROL 4492-03.

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